Auto Supremo AS/0362/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

De esta relación necesaria de antecedentes, se puede establecer que en el Auto de Vista


De la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que en dicha resolución el Tribunal de alzada, consignó: “En el caso de autos, al no ser coincidentes las acusaciones Fiscal y Particular, incuestionablemente el juicio oral debió abrirse sobre esa base y no sobre el auto de radicatoria o el auto de apertura de juicio, resoluciones que, respecto a la acusada Ana Rosa Condori Jiménez, aparentemente delimitaron el juicio al delito de Homicidio previsto en el art. 251 del CP, dejando de lado el delito de Asesinato, previsto por el artículo 252 del CP, no obstante esta aparente contradicción en la delimitación, la Sentencia de fojas 2529 a 2545 debió guardar congruencia con ambas acusaciones, empero omitió pronunciarse respecto al delito de Asesinato en la parte resolutiva de la misma, tipificado por el art. 252 del CP, habiendo limitado su pronunciamiento únicamente a los hechos referidos al delito de Homicidio inmerso en la sanción del art. 251 del CP. Dicha omisión se originó en el entendido -erróneo- de que el juicio oral se basó sobre el delito de Homicidio, aspecto que se desprende del contexto de la misma. De lo expuesto se advierte que el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista, omitió considerar el delito previsto y sancionado por el art. 252 del CP en la parte resolutiva de la Sentencia, delito atribuido a la acusada por el querellante, razón por la cual emitió una Sentencia incongruente (infra petita); esa omisión constituye un defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, motivo suficiente para disponer el reenvío del proceso penal ante otro Tribunal de Sentencia.”

De la lectura del recurso de casación de la parte acusada, se evidencia que bajo la titulación IV DEFECTOS DE LA SENTENCIA, ha denunciado: i. La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de conformidad a lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; ii. Que, se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP; y, iii. Que, no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente, defecto inserto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

De esta relación necesaria de antecedentes, se puede establecer que en el Auto de Vista impugnado, evidentemente el Tribunal de alzada, consignó y consideró de que la Sentencia contendría un defecto, conforme establece el art. 370 inc. 11) del CPP. Empero, se evidencia que en el recurso de la parte acusada, no reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP