Auto Supremo AS/0362/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

En este motivo, el recurrente invocó como precedentes contrarios a


En este motivo, el recurrente invocó como precedentes contrarios a:

Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, dictado en un proceso penal seguido por los delitos de Asesinato y Comisión por Omisión de Asesinato que tiene como hecho generador: “…de que el Tribunal de apelación al resolver el recurso de apelación restringida se apartó de la doctrina legal establecida respecto al principio de congruencia (previsto en el art. 362 del CPP) conforme a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 166/2012-RRC…”. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la "acusación" en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.”

Asimismo, invocó al Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 de julio, pronunciado en un proceso penal seguido por el delito de Lesión Seguida de Muerte que como hecho generador consigna: “…el razonamiento expuesto en el Auto de Vista ahora impugnado, resulta contrario a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, invocado como precedente contradictorio por el recurrente, en cuya doctrina legal obligatoriamente aplicable, categóricamente señala: "... que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia" (sic), y que en todo caso la congruencia debe darse entre el hecho (base fáctica) y la Sentencia, y no respecto a la calificación jurídica provisionalmente establecida por el Ministerio Público o la acusación particular…”. Estableciéndose la doctrina legal aplicable siguiente: “El art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la potestad de impartir justicia sustenta que entre otros en el principio de celeridad, entendida como la debida prontitud en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna (art. 115 de la CPE); principio refrendado por el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuando señala que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

En estrecha relación con este principio, se tiene al principio de preclusión (art. 16.I de la LOJ), que establece que las y los Magistrados, Vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley; precepto legal incumplido por el Tribunal de apelación, puesto que dispuso la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal, sin que exista en el desarrollo del juicio y particularmente en la emisión de la Sentencia, irregularidad alguna, que amerite tal decisión, vulnerando de esta manera el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, precepto constitucional que guarda estrecha relación con la previsión contenida en el art. 120.I de la Ley Fundamental, que reconoce el derecho de tutela judicial efectiva, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas