La parte recurrente, en el presente motivo invocó como precedentes contradictorios, a
La parte recurrente, en el presente motivo invocó como precedentes contradictorios, a:
Auto Supremo 351/2013-RRC de 27 de diciembre, dictado en un proceso penal seguido por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito en que tiene como hecho generador: “…el Tribunal de apelación identificó el agravio reclamado por la recurrente y lo resolvió, lo hizo de manera genérica, sin responder de manera concreta las observaciones realizadas…”. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable: “…todo Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida no sólo debe responder todos y cada uno de los puntos apelados, sino que también la respuesta debe estar debidamente fundamentada y motivada…”
Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, pronunciado en un proceso penal seguido por el delito de Lesión Seguida de Muerte que como hecho generador consigna: “…el Auto de Vista, en forma demasiado lacónica sin realizar la fundamentación necesaria a la que obliga el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal emite resolución declarando "improcedente" el recurso de apelación restringida interpuesto, omisión que deviene en violación a la garantía constitucional del "debido proceso", más aún cuando no se pronuncia respecto a cada uno de los puntos de agravación impugnados en el recurso de apelación restringida, cual era su obligación de acuerdo a lo establecido por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal...”. Estableciéndose la doctrina legal aplicable siguiente: “…Por tanto es obligación del Tribunal de alzada, de la misma manera pronunciarse FUNDADAMENTE, respecto a cada uno de los puntos de agravación argüidos por los recurrentes, en base a lo dispuesto por los artículos 124 y 398 ambos del Código de Procedimiento Penal. Tal el caso de Autos en que el Tribunal de Sentencia unipersonal incurre en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva y el Tribunal de alzada omite pronunciarse fundadamente respecto a cada uno de los puntos de agravación…”
Auto Supremo 244 de 7 de marzo de 2007, dictado en un proceso penal seguido por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito en que tiene como hecho generador: “…el Tribunal de apelación identificó el agravio reclamado por la recurrente y lo resolvió, lo hizo de manera genérica, sin responder de manera concreta las observaciones realizadas…”. Señalando en aquella oportunidad la siguiente doctrina legal aplicable: “…el Tribunal de Apelación, a tiempo de anular la Sentencia y todos los obrados, incluida la acusación, ha incurrido en error al aplicar de oficio y extra petita el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial…”
Por lo que se puede entrever que los hechos generadores en los referidos precedentes, no responden al mismo hecho fáctico motivo de casación, en razón a que en el caso de autos se denuncia que el Tribunal de apelación, incurrió en una incongruencia aditiva al señalar como defecto de la sentencia, el establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP, que no fue reclamado por ninguna de las partes y que de ese modo el Tribunal de Apelación vulneró del debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones y al principio de seguridad jurídica, mientras que en los referidos precedentes, las problemáticas dilucidadas tratan de: i) el Tribunal de alzada omitió dar una justificación razonable sobre la pena impuesta en primera instancia sin haber evaluado las atenuantes y agravantes existentes, con lo cual se estaría incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP; ii) el Auto de Vista, en forma demasiado lacónica sin realizar la fundamentación necesaria a la que obliga el art. 124 del CPP, emite resolución declarando "improcedente" el recurso de apelación restringida interpuesto, omisión que deviene en violación a la garantía constitucional del "debido proceso", más aún cuando no se pronuncia respecto a cada uno de los puntos de agravación impugnados en el recurso de apelación restringida, cuál era su obligación de acuerdo a lo establecido por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal; y, iii) El Tribunal de Apelación, a tiempo de anular la Sentencia y todos los obrados, incluida la acusación, ha incurrido en error al aplicar de oficio y extra petita el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial. Por lo que se puede concluir, que siendo hechos facticos distintos los que se contemplan entre los precedentes invocados y el caso de autos, impiden a este Tribunal efectuar la labor de contraste
- Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 1/2017 de 24 de febrero (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Alega que, la nulidad de la Sentencia dispuesta de forma errada por el Tribunal de
- Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 351/2013-RRC de 27 de diciembre, 256 de 26
- De ese modo, existe una incongruencia en la resolución de la apelación que vulnera el
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 886/2017-RA de 03 de noviembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 1/2017 de 24 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista
- En los acápites XIV y XVI de la Sentencia, el Tribunal de mérito, establece los
- II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular, Gustavo Montaño Vargas
- Notificado con la Sentencia, Gustavo Montaño Vargas, interpuso recurso de apelación restringida, bajo el siguiente
- Notificada con la Sentencia, Ana Rosa Condori Jiménez, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- Si la base del juicio es la acusación, la Sentencia deberá ser congruente y correlativa
- En el caso de autos, al no ser coincidentes las acusaciones Fiscal y Particular, incuestionablemente
- Que, en cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa respecto a la nulidad del auto
- Que, en cuanto a los demás defectos de Sentencia previstos en el art
- Una vez, adoptada la decisión firme del Tribunal Primero de Sentencia de Buena Vista, para
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.4. Análisis del caso concreto
- III
- Señaló que la aplicación que se pretende es que se disponga la nulidad del Auto
- En este motivo, el recurrente invocó como precedentes contrarios a
- Estos derechos reconocidos a las partes quedan vulnerados cuando el tribunal de alzada al conocer
- Se evidencia que las problemáticas procesales dilucidadas en los referidos precedentes, no responden al mismo
- Ahora bien, respecto al Auto Supremo 061/2016-RRC de 21 de enero, se verifica que declaró
- Señala que el Tribunal de apelación, incurrió en una incongruencia aditiva al señalar como defecto
- La parte recurrente, en el presente motivo invocó como precedentes contradictorios, a
- Por otra parte, el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, que fue
- Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a
- Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los
- De esta relación necesaria de antecedentes, se puede establecer que en el Auto de Vista
- Recuérdese, que en cuanto al principio de congruencia, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de
- El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga
- De la jurisprudencia referida se establece la obligación que tienen todas las autoridades judiciales de
- En consecuencia, en virtud a todo lo descrito se puede concluir que el Tribunal de
- En este tercer motivo, la parte recurrente invocó al Auto Supremo 349 de 28 de
- Por otra parte, se deja en "indefensión" a las partes y se viola la garantía
- De lo anotado, se tiene demostrado que la problemática procesal puntualizada en el Auto Supremo,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
