Auto Supremo AS/0362/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

En los acápites XIV y XVI de la Sentencia, el Tribunal de mérito, establece los


En los acápites XIV y XVI de la Sentencia, el Tribunal de mérito, establece los siguientes hechos probados en juicio: i) El 4 de mayo de 2009 a horas 17:45, en el domicilio de la acusada Ana Rosa Condori Jiménez, se suscita un hecho de sangre donde fallece una persona, ello se prueba con la documental consistente en el formulario de denuncia de fs. 141; ii) La persona fallecida fue Julián Montaño Vargas, ello se prueba con la documental saliente a fs. 1145 a 1146, consistentes en el informe médico y el certificado médico único de defunción; iii) El occiso fue encontrado en posición de cubito dorsal sobre el piso a la entrada de la puerta principal de las habitaciones, así lo refiere la prueba documental de protocolo de levantamiento de cadáver de fs. 1142; iv) El instrumento del delito fue un arma de fuego consistente en una escopeta calibre 16, la cual se encontraba entre las piernas del fallecido el día y hora de los hechos, en una bolsa color amarillo, ello se prueba con la prueba documental (fs. 1141, 1144), más las declaraciones de los testigos Luciano Revollo Díaz, Donato Montaño Vargas, Antonio Montaño Vargas y Gustavo Montaño Vargas, quienes de forma conteste y uniforme declararon que la escopeta el día de los hechos estaba entre las piernas de Julián Montaño Vargas e inclusive la acusada Ana Rosa Condori Jiménez, manifestó en juicio que la escopeta estaba entre las piernas de Julián Montaño; v) La causa de la muerte fue disparo por arma de fuego, ello lo certifican las pruebas documentales de fs. 1145 consistente en un certificado médico y el acta de necropsia (fs. 1147); vi) Las lesiones que le produjo el disparo de escopeta a Julián Montaño, las certifica el acta de necropsia de fs. 1147, practicado el 25 de mayo de 2009 a horas 10:00 que textualmente se extrae lo principal: "cráneo, región occipital se constata, ausencia de calota craneal posterior de masa encefálica. Cara: constataciones con una herida profunda estrellada. Con tatuajes de contusión, ausencia de tabique nasal en su totalidad, región posterior occipital se constata un orificio de salida de 3 cm. De longitud semicircular (2 cm. ½). Dirección de disparo de frente ligeramente hacia arriba de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, cráneo: incisión vertical de cuero cabelludo se constata de fractura múltiple del hueso occipital, concluye la necropsia como causa de la muerte: traumatismo (encéfalo) cráneo facial severo con fracturas múltiples de cráneo, mas con pérdidas parcial de masa encefálica producida por arma de fuego"; vii) El día y hora que sucedieron los hechos el 4 de mayo de 2009, a horas 17:45, solo se encontraban la acusada Ana Rosa Condori Jiménez y el occiso Julián Montaño Vargas, ello se prueba con el acta de inspección y reconstrucción (fs. 1148 a 1149 y vta.) e inclusive con el acta de inspección ocular que efectuó el Tribunal de origen (fs. 2476 a 2485); viii) El disparo de arma de fuego que acabo con la vida de Julián Montaño Vargas, fue desde dentro del cuarto de ingreso al domicilio de la acusada hacia afuera, eso lo demuestra la prueba pericial (fs.1151 a 1154), como también con la declaración prestada en este juicio de los testigos-peritos Rider Condori Maman¡ y Nazario Huanca Maman¡; ix) El arma de fuego utilizado para causar la muerte de Julián Montaño Vargas, se encontraba apto para realizar disparos, conforme la prueba pericial (fs. 1151 a 1154); x) El disparo fue percutado a la humanidad de Julián Montaño Vargas, fue a larga distancia de 1.1 metros, así lo determina el dictamen pericial balístico de fs. 1151 a 1154, en el punto numeral 4 que dice: "mecanismo de arma de fuego.- con la finalidad de comprobar el mecanismo y estado de funcionamiento del arma de fuego y al mismo tiempo obtener muestras de comparación o cotejo, utilizando los mismos cartuchos y del mismo calibre se procedió a realizar disparos de prueba en el polígono de diferentes distancias para obtener la rosa de dispersión y poder determinar a qué distancia aproximadamente fue producido el disparo, utilizando los materiales necesarios para esta clase de trabajos técnicos. Estableciendo que el disparo se habría producido a una distancia de 1.10 metros. aproximadamente a larga distancia". Este hecho también queda demostrado, por la declaración prestada en juicio del perito Nazario Huanca Ramírez, que cursa de fs. 2389 a 2407, como también, grafica la trayectoria del disparo a fs. 2387 y como se formó la rosa de dispersión y sale a fs. 2388; xi) El día de los hechos 4 de mayo de 2009 a horas 17:45, la persona que efectuó un disparo a larga distancia de 1.10 metros con una escopeta calibre 16, fue la acusada Ana Rosa Condori Jiménez, quien causa la muerte con el disparo a Julián Montaña Vargas, esta conclusión lógica se la tiene demostrada por la prueba pericial saliente (fs. 1150 a 1154), más por la declaración de los peritos Nazario Huanca Ramírez y Rider Condori Maman¡, quienes han determinado que la víctima recibió el disparo a una distancia de 1.10 metros, cuando estaba parado y por el tamaño de la escopeta no hay la posibilidad de que se hubiese disparado. El testigo Rider Condori Maman¡, en su declaración en este juicio oral ha dicho viendo las versiones de la viuda, en la cual indico posiblemente el occiso se habría disparado, entonces se hizo el rastrillaje y se pudo constatar que todavía hasta la fecha que existían más restos de masa encefálica en la pared del lado izquierdo del ingreso del cuerpo había caído según la versión de la acusada, entonces pudieron evidenciar de que evidentemente en la escena del crimen encontraron vestigios que les daba a la versión de la señora de que el occiso se encontraba parado y según su versión posiblemente se haya disparado por accidente, con la masa encefálica en el lugar pudieron constatar que esa era la escena del hecho, se hizo las medidas en el lugar y pudieron ver de que en la trayectoria no era como la acusada decía, que por accidente se habría disparado porque tendría que ser de abajo hacia arriba, no porque estando parado el occiso daba que entrada y salida, con eso empezaron a buscar en las paredes la posible trayectoria y constataron en la parte frontal tenía una visera la casa donde había una media pared, la puerta se encontraba ahí, la trayectoria viene de acá pasa el cuerpo y había unos orificios de proyectil, porque era semicircular y el orificio era semicircular, porque era medio redondo, entonces de que el proyectil impacta y luego toma esta figura en los orificios, disperso de forma triangular característico de proyectil de arma de fuego tipo escopeta, porque en su cartucho dispara perdigones, entonces pudieron constatar de que evidentemente la trayectoria daba con el orificio de ingreso y salida del cuerpo, entonces presumen que no habría posibilidad de que el occiso se haya disparado. Declara el testigo-perito Rider Condori, que el arma con el que ha sido victimado el occiso, es larga, si hubiera sido un revolver o una pistola, podrían manejar el hecho de que se haya disparado y como el arma es larga y es una escopeta de grueso calibre, hace que tengan que ser manejarse con las dos manos y por las dimensiones del caño no daba a que la víctima se pueda disparar. Por otro lado, el testigo-Perito Nazario Huanca Ramírez en su declaración en juicio, explicó la trayectoria fue de abajo hacia arriba, aclaro, que hubo una equivocación en el informe, donde erróneamente señala de arriba hacia abajo y agrega que el arma fue disparada a 1.10 metros. En juicio oral graficó a fs. 2387, donde explica que la víctima estaba parada y no agachada, porque si haya sido agachado se hubiese accidentado, la masa encefálica y los impactos hubiesen estado en el techo, pero sacado los ángulos, se rastreó donde se hallado masa encefálica al lado derecho y al frente que llega al techo, ahí se ha encontrado 3 impactos de proyectil; es así, que se ha hecho el tendido de la trayectoria con un ángulo de 14 grados, de abajo hacia arriba a una distancia de 1.10 metros aproximadamente de distancia. Señala el testigo, que una persona no se puede suicidar con una escopeta calibre 16 por la trayectoria del proyectil, en este caso y sí fuese accidente, señala que tendría que estar cargada el arma o tendría que haber copelado el gatillo en una grada siempre y cuando este cargada para que golpee y se haga el disparo. Señala que no observó aumamiento en el rostro de la víctima, solo observo un anillo contuso, no ha habido chamuscamiento como para decir esto fue a contacto, debería haber nitrito a medio quemar sin embargo no existe; y, xii) El instrumento del delito fue un arma de fuego consistente en una escopeta calibre 16, la cual se encontraba entre las piernas del fallecido Julián Montaño Vargas el día y hora de los hechos, en una bolsa de yute color amarillo, a la misma que realizada la pericia correspondiente, en la misma no existen partículas de nitritos o nitratos en el interior de la bolsa. De lo que se extrae luego del disparo fue introducida a la bolsa y puesta entre las piernas del occiso, ello se prueba pericial balístico (fs. 1150 a 1154) en muestra tres (fs. 1153) y en la conclusiones de la pericia en la conclusión tercera