Auto Supremo AS/0362/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

En consecuencia, en virtud a todo lo descrito se puede concluir que el Tribunal de


Por lo que se concluye, con meridiana claridad, que no existe concordancia entre la petición formulada por el recurrente y la decisión del Tribunal de alzada, vulnerándose el principio de congruencia en su modalidad congruencia externa, sin existir identidad jurídica entre lo resuelto y la pretensión de la parte apelante; habiéndose excedido de las peticiones realizadas por la parte recurrente, incluyéndose temas no denunciados, por lo que en el presente caso ha existido incongruencia por exceso o extra petita (petitum), en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional, falló adicionando un reclamo no peticionado, extralimitándose y desregulando la competencia de dicho Tribunal de alzada, en el sentido de no puede resolver sobre reclamos no solicitados por las partes, en consonancia con ello, se tiene que el Juez, resolvió lo que no se le ha pedido, fuera de los alcances de los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Asimismo, se establece que al Auto de Vista impugnado, es contrario al precedente invocado, Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, que en su oportunidad estableció la doctrina legal aplicable: “…que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación”.

En consecuencia, en virtud a todo lo descrito se puede concluir que el Tribunal de alzada no circunscribió su resolución a los puntos apelados, al contrario, como se señaló anteriormente, dicho Tribunal consignó y consideró oficiosamente que la Sentencia contendría un defecto conforme establece el art. 370 inc. 11) del CPP, aspecto que no fue reclamado por la parte acusada en su recurso de apelación restringida, extralimitando su competencia, por lo que el presente motivo, deviene en fundado