Auto Supremo AS/0373/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0373/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

De esa manera, el Auto Supremo 308/2016-RRC de 21 de abril, fue emitido dentro de


Tomando en cuenta que la primera denuncia es idéntica en ambos recursos, a efectos de no ser reiterativos, se procederá a resolverlo de la siguiente manera:

En cuanto al primer motivo de casación admitido, por José Carlos Zariza Carpio y Teresa Jesús Torrez Torrez, en el que señala que el Tribunal de apelación no dio cumplimiento a la ratio decidendi del Auto Supremo 308/2016-RRC de 21 de abril, que fue dictado dentro del presente caso, impidiéndole subsanar los defectos formales de su apelación restringida, hecho que a decir de los recurrentes, transgrede el precedente dictado dentro del caso de autos, el art. 399, segundo párrafo del 420 del CPP y su derecho al debido proceso en su componente de legalidad procesal, tutela judicial efectiva y principio de seguridad jurídica, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 169 de la norma Adjetiva Penal, argumentos claros y suficientes para ingresar a verificar si en la resolución impugnada, el Tribunal de apelación cumplió con la doctrina legal del precedente invocado y que había sido dictado dentro del presente caso; en ese sentido, y a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde desarrollar el referido precedente:

De esa manera, el Auto Supremo 308/2016-RRC de 21 de abril, fue emitido dentro de la presente causa, teniéndose como antecedente la vulneración del art. 399 del CPP, así como la indebida fundamentación en la resolución de agravios interpuestos, siendo este el antecedente que dio origen a la emisión de la siguiente ratio decidendi:

"Consiguientemente, se evidencia que el Auto de Vista 40/2015 de 17 de junio, no ingresa al fondo de las referidas denuncias, por temas netamente formales, tampoco le otorga la posibilidad a la recurrente de poder subsanar cualquier defecto formal que contenga el recurso de apelación restringida; constituyéndose esta omisión en un defecto absoluto por la flagrante inactividad jurisdiccional que atenta el derecho que le asiste a la recurrente en virtud del artículo 399 del CPP