Auto Supremo AS/0373/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0373/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso


Denuncia que el Auto de Vista impugnado, viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, además de incumplir la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 308/2016-RRC de 21 de abril, también sería contrario a lo establecido por los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 8 de 26 de enero del 2007, que habrían establecido que los argumentos evasivos, confusos, arbitrarios o contradictorios, constituyen vicio de incongruencia omisiva, tal como acontece en el caso de autos, pues en la resolución impugnada en los numerales 4.1, 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3, 4.1.4, 4.2 y 4.1 del apartado 4to del considerando IV, no existiría una respuesta clara y precisa de todos los agravios expuestos en su recurso, lo cual según el querellante vulneraría lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, toda vez que el Tribunal de apelación no había resuelto las siguientes proposiciones jurídicas: i) Los motivos primero, tercero, cuarto y sexto, de su recurso de apelación restringida, fundados en la supuesta existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 3), 6) y 11) del art. 370 de la norma adjetiva penal e inobservancia y violación del art. 173 de la norma referida, y sobre los cuales el Tribunal de alzada en el punto 4.1. apartado 4to del considerando IV de la resolución impugnada, argumentó que son idénticos a los planteamientos esgrimidos por la querellante Teresa Jesús Torrez Torrez y en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, el de mérito había efectuado un resumen de los hechos, tomando en cuenta la querella y acusación particular, en los que el apelante mencionó que los actos ilícitos ocurrieron el 20 de junio, 31 de octubre y 1 de noviembre, todos del 2010; por otro lado, en la misma querella y auto de apertura del proceso, se indicaría también el 6 de mayo, que en la exposición de motivos de derecho de la sentencia, se efectuó un contraste de la prueba y la subsunción de la conducta de los acusados en los tipos penales de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, concluyendo que la conducta de los sindicados no encuadra a los referidos tipos penales, razonamiento de la Juez de mérito que sería claro y coherente con los datos y pruebas presentadas por las partes. La referida conclusión del Tribunal de apelación, a decir del recurrente sería genérica y carente de fundamentación, al no expresar las razones o evidencias específicas que sustenten y permitan derivarla, no respondería de forma precisa y fundamentada los motivos alegados en apelación, pues en la enunciación del hecho, no se determinaría si en la sentencia se enunció si el hecho objeto de juicio ocurrió el 20 de junio y la madrugada el 1 de noviembre del 2010. En cuanto, a los motivos tercero, cuarto y sexto, no existiría explicación y justificación que refiera si la sentencia carece o no de fundamentación fáctica, probatoria descriptiva, probatoria intelectiva y fundamentación jurídica, lo mismo ocurriría en cuanto a la inobservancia y violación del art. 173 del CPP, la defectuosa valoración probatoria y si se basa o no en hechos impertinentes o inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia, por lo que refiere que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva; ii) En cuanto al segundo agravio planteado en el recurso de apelación restringida, por el cual argumentó que la sentencia inobservó y violó los arts. 124 y 360 inc. 3) del CPP, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 de la norma adjetiva penal, porque carecería de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, defectos sobre los cuales el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, en el punto 4.1.2 del apartado IV del considerando IV, habría argumentado que como querellantes, no demostraron ante la Juez de mérito, su pretensión punitiva, señalando las pruebas pertinentes para tomar convicción de los hechos y la responsabilidad de los acusados; argumento del Tribunal de alzada, que el recurrente considera genérico, inconsistente e infundado, al no tener respaldo con la identificación de los antecedentes del proceso, pruebas y hechos que fueron objeto de juicio, además de no pronunciarse de forma razonada, motivada y técnica, sobre si la Sentencia carece o no de fundamentación fáctica, descriptiva y valorativa, motivos que tendrían características propias que merecen dilucidarse de forma separada; iii) Respecto al séptimo motivo de su recurso de alzada, fundado en que el de mérito incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, en cuanto, al tipo penal previsto por el art. 351 del CP; por cuanto, no obstante de establecer que el hoy recurrente es propietario del inmueble y que el mismo se encuentra ocupado por el imputado Gregorio Quispe, declaró absuelto al referido acusado; el de alzada, en el punto 4.1.2 apartado 4 del considerando IV del Auto de Vista, alegó que para la comisión del tipo penal de Despojo, debe existir el desplazamiento del sujeto pasivo o el impedimento para realizar actos propios de ocupación que vendría ejerciendo; aspecto que, el querellante no manifestaría, por lo que la actuación del Juez de mérito estaría de acuerdo a la norma procesal vigente, realizando una valoración lógica jurídica de acuerdo a la ley sustantiva vigente, por otro lado, a decir del Tribunal de alzada, la querellante señaló tres fechas distintas de manera genérica para los tres delitos acusados y en el punto 4.1.3 del mismo apartado del considerando referido, el Tribunal de apelación manifestaría que el delito de Perturbación de Posesión, previsto por el art. 353 del CP, tiene como verbo rector perturbar la quieta y pacífica posesión, por lo que también era condición sine qua non demostrar la pacífica posesión; empero, la prueba producida en juicio no hubiera sido idónea para demostrar ese hecho, al igual que para la demostración de la Perturbación de Posesión. En el punto 4.2 apartado 4.2 del considerando IV, el Tribunal de apelación, había reiterado los argumentos del punto 4.1.2 y en el punto 4.1 del considerando referido de la resolución impugnada, el de alzada alegaría que el pago de impuestos y servicios básicos del inmueble, no demuestran posesión sino simples actos de administración; argumentos de Tribunal de apelación, que a decir del recurrente, son infundados e impertinentes, al no responder al fondo del séptimo agravio, pues no explicaría las razones en las que sustenta sus afirmaciones, menos explicaría si existe o no aplicación errónea del art. 351 del CP, argumentos que además de ser confusos serían reiterativos y eludirían responder el agravio referido, constituyendo también una revaloración de las pruebas, como la inspección ocular, testificales y documentales, al establecer que el recurrente no estaba en posesión del inmueble motivo de la Litis, afirmaciones que serían falsas e ilegítimas; y, iv) Sobre el quinto y octavo motivo del recurso de apelación restringida, el primero fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por basarse en hechos no acreditados, al afirmar que los títulos de propiedad de los querellantes estarían observados por supuesta falsedad, que el terreno en cuestión es pro-indiviso y que los imputados no transgredieron el derecho de propiedad de los querellantes; y, el octavo, basado en el supuesto de que la sentencia incurrió en defecto absoluto por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica, tutelados por los arts. 180.II, 115.I y II, y 178.I de la CPE, por carecer de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, por falta de valoración completa e íntegra de toda la prueba de descargo, conculcando lo dispuesto por los arts. 124, 173, 360 y 370 del CP, agravios sobre los cuales no existiría resolución en el Auto de Vista impugnado. Los argumentos expuestos, evidenciarían que el Tribunal de apelación omitió y eludió arbitrariamente, pronunciarse sobre los “nueve” agravios planteados en su recurso de apelación restringida, incurriendo en el defecto absoluto previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP, por quebrantar los arts. 124 y 398 de la norma adjetiva penal, por vulnerar su derecho a recurrir, tutela judicial efectiva y debido proceso y el principio de seguridad jurídica, tutelados por los arts. 180.II, 115.I y II, y 178.I de la CPE; asimismo, el Tribunal de alzada incidiría en falta de fundamentación y motivación que le permita conocer con certeza y objetividad cuales fueron las razones para desestimar las denuncias expuestas en su recurso de apelación restringida, tal como estableció éste Tribunal a través del Auto Supremo 308/2016 de 21 de abril del 2016, vulnerando la segunda parte del art. 420 del CPP