Por otro lado, de la revisión del numeral 3
Ahora bien, tomando en cuenta lo denunciado en el primer motivo de ambos recursos de casación; es decir, el incumplimiento al A.S. 308/2016 RRC de 21 de abril, referente a otorgarse el plazo de los tres días en cumplimiento al art. 399 del CPP; y, analizado el precedente citado dentro del mismos caso, más lo resuelto por el Auto de Vista impugnado se evidencia el incumplimiento al precedente citado y a la doctrina legal aplicable emitido por este Tribunal, tomando en cuenta los siguientes aspectos:
Que si bien el Auto Supremo 308/2016-RRC de 21 de abril, dentro de su ratio decidendi del motivo primero al resolver el recurso de casación de Teresa Jesús Torrez refiere que el Tribunal de alzada “Al resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva se evidenció que no ingresa al fondo de las referidas denuncias por temas netamente formales, tampoco le otorgó la posibilidad a la recurrente de poder subsanar cualquier defecto formal constituyéndose este omisión en un defecto absoluto”. “Correspondiendo al Tribunal de alzada emitir una nueva resolución debidamente fundamentada previo otorgamiento a la recurrente de un plazo para que pueda subsanar los defectos formales que considere existan en el recurso de apelación restringida garantizando la eficacia de los derechos y el principio pro actione” “Si las falencias formales detectadas en el recurso de apelación restringida de Teresa Jesús Torrez también fueron detectadas en el recurso de apelación restringida de José Carlos Zariza, tiene el deber de aplicar en favor de ambas partes lo preceptuado en el art. 399 del CPP, en sujeción al principio – valor constitucional de igualdad de partes. ” Es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó la otorgación del término de los tres días a la sala penal segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para la subsanación de los defectos formales del recurso de Teresa Jesús Torrez que considerasen existentes, dejando por dicha conclusión la posibilidad también de que por lo que si no considerasen que exista dichos defectos formales podrían proceder a resolver también el fondo del recurso; sin embargo, de la revisión del considerando IV no motivan ni toman en cuenta el precedente citado, pues se limitan a referir que por el hecho de ser presentado dentro del término oportuno en cumplimiento del art. 408 del CPP, resultó admisible.
Por otro lado, de la revisión del numeral 3.1 al resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, señala aspectos y consideraciones doctrinales referente a la interposición del recurso de apelación restringida para finalmente expresar “Empero de la revisión del memorial de apelación que interpone la parte querellante esta cuestión de la precisión no es clara ni especifica.” Es decir, nuevamente al margen de no dar cumplimiento al precedente citado, vuelve a incurrir en defectos absolutos al no ingresar al fondo del agravio evadiendo resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva por cuestiones formales, ni otorga tampoco el plazo para enmendar su recurso que ellos mismos consideraron impreciso, menos claro ni específico; por lo que, dicha respuesta omisiva inmotivada vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva e incurre nuevamente en defectos absolutos que no pueden ser susceptibles de ser convalidados, por lo que deviene en fundado este motivo de ambos recursos de casación
- Por memorial presentado el 8 de mayo del 2017, cursantes de fs
- I.1 Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 12/2018-RA de 1 de febrero,
- I.1.1.1. Del recurso de José Carlos Zariza Carpio
- Denuncia que el Tribunal de apelación, infringió la doctrina legal establecida en el Auto Supremo
- Denuncia que el Auto de Vista impugnado, viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso
- Denuncia también que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado en el
- Argumenta que conforme la doctrina señalada por los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto
- I.1.1.2. Del recurso de Teresa Jesús Torrez Torrez
- Denuncia que el Tribunal de apelación, no dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable emitida
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita disponer la anulación total de la Sentencia y la reposición del juicio
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 12/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 130/2014 de 11 de agosto, la Juez Segundo de Partido y Sentencia de
- Respecto a la prueba de descargo, la Sentencia refiere a la sobrina del imputado, quien
- En el presente caso, los acusados no invadieron el inmueble de Jaque Cucho en la
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, Teresa Jesús Torrez Torrez y José Carlos Zariza Carpio, interpusieron recursos
- i
- ii
- iii
- iv Denunció la vulneración al debido proceso en su componente congruencia entre la acusación y determinación,
- v. Acusa de manera general que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas
- vi
- II.2.2. Del recurso de apelación restringida de José Carlos Zariza Carpio
- El co-recurrente alegó en su recurso de apelación que, el Auto de Vista contiene distintos
- 2) Defecto del art
- 3) Inobservancia y violación del art
- 4) Valoración defectuosa de la prueba, defecto del art
- 5) Que la Sentencia se basó en hechos no acreditados; por cuanto, alegaría que los títulos
- 6) Que la Sentencia se basó en hechos impertinentes e incurre en inobservancia de las reglas
- 7) Vicio de la Sentencia previsto por el art
- 8) Defecto absoluto por vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Que, la autoridad jurisdiccional no habría mencionado en la Sentencia apelada el hecho objeto del
- Que, la autoridad jurisdiccional no habría valorado de forma correcta las pruebas de cargo, con
- Sobre que la autoridad jurisdiccional no habría valorado de forma adecuada el inc
- Que, la Sentencia apelada carecería de fundamentado y motivación, con respecto a este punto es
- Que, la autoridad jurisdiccional habría vulnerado el principio de igualdad de las partes en el
- Que la autoridad jurisdiccional habría vulnerado los arts
- Que, con relación al delito de Perturbación de la Posesión, previsto en el art
- Que, con relación al delito de Daño Simple previsto y sancionado en el art
- Con relación al otro fundamento en sentido de que la autoridad jurisdiccional habría reconocido el
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- De esa manera, el Auto Supremo 308/2016-RRC de 21 de abril, fue emitido dentro de
- En este sentido, la omisión de no otorgarle el plazo de 3 días para que la
- Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no
- En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de
- Por lo expuesto, se constata que efectivamente la recurrente tuvo respuesta de sus denuncias pero
- Bajo este preámbulo corresponde verificar si el Tribunal de alzada incumplió dicho precedente con relación
- Por otro lado, de la revisión del numeral 3
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, al haberse demostrado plenamente el incumplimiento del precedente citado dentro
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
