Auto Supremo AS/0373/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0373/2018-RRC

Fecha: 05-Jun-2018

Por otro lado, de la revisión del numeral 3


Ahora bien, tomando en cuenta lo denunciado en el primer motivo de ambos recursos de casación; es decir, el incumplimiento al A.S. 308/2016 RRC de 21 de abril, referente a otorgarse el plazo de los tres días en cumplimiento al art. 399 del CPP; y, analizado el precedente citado dentro del mismos caso, más lo resuelto por el Auto de Vista impugnado se evidencia el incumplimiento al precedente citado y a la doctrina legal aplicable emitido por este Tribunal, tomando en cuenta los siguientes aspectos:

Que si bien el Auto Supremo 308/2016-RRC de 21 de abril, dentro de su ratio decidendi del motivo primero al resolver el recurso de casación de Teresa Jesús Torrez refiere que el Tribunal de alzada “Al resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva se evidenció que no ingresa al fondo de las referidas denuncias por temas netamente formales, tampoco le otorgó la posibilidad a la recurrente de poder subsanar cualquier defecto formal constituyéndose este omisión en un defecto absoluto”. “Correspondiendo al Tribunal de alzada emitir una nueva resolución debidamente fundamentada previo otorgamiento a la recurrente de un plazo para que pueda subsanar los defectos formales que considere existan en el recurso de apelación restringida garantizando la eficacia de los derechos y el principio pro actione” “Si las falencias formales detectadas en el recurso de apelación restringida de Teresa Jesús Torrez también fueron detectadas en el recurso de apelación restringida de José Carlos Zariza, tiene el deber de aplicar en favor de ambas partes lo preceptuado en el art. 399 del CPP, en sujeción al principio – valor constitucional de igualdad de partes. ” Es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó la otorgación del término de los tres días a la sala penal segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para la subsanación de los defectos formales del recurso de Teresa Jesús Torrez que considerasen existentes, dejando por dicha conclusión la posibilidad también de que por lo que si no considerasen que exista dichos defectos formales podrían proceder a resolver también el fondo del recurso; sin embargo, de la revisión del considerando IV no motivan ni toman en cuenta el precedente citado, pues se limitan a referir que por el hecho de ser presentado dentro del término oportuno en cumplimiento del art. 408 del CPP, resultó admisible.

Por otro lado, de la revisión del numeral 3.1 al resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, señala aspectos y consideraciones doctrinales referente a la interposición del recurso de apelación restringida para finalmente expresar “Empero de la revisión del memorial de apelación que interpone la parte querellante esta cuestión de la precisión no es clara ni especifica.” Es decir, nuevamente al margen de no dar cumplimiento al precedente citado, vuelve a incurrir en defectos absolutos al no ingresar al fondo del agravio evadiendo resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva por cuestiones formales, ni otorga tampoco el plazo para enmendar su recurso que ellos mismos consideraron impreciso, menos claro ni específico; por lo que, dicha respuesta omisiva inmotivada vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva e incurre nuevamente en defectos absolutos que no pueden ser susceptibles de ser convalidados, por lo que deviene en fundado este motivo de ambos recursos de casación