CONSIDERANDO II
Resolución que fue recurrida de apelación por Paul Ramón Vaquero Terceros en representación de Ana Teresa, Mary Sonia y Gladys, todos de apellidos Terceros Mendoza de fs. 1372 a 1377, mereciendo el Auto de Vista 43 de 20 de febrero de 2015 de fs. 1398 a 1400 vta., que fue anulado por Auto Supremo 318/2016 de 11 de abril cursante de fs. 1421 a 1423 vta., emitiéndose con posterioridad el Auto de Vista Nº 270 de 5 de agosto de 2016 de fs. 1443 a 1444 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo el argumento de que no es evidente la vulneración a los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Sentencia analizó y resolvió todas las pretensiones de la demanda principal en consecuencia cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad, encontrándola bien redactada con la motivación suficiente de acuerdo a las señaladas normas concordantes con el art. 213 del Código Procesal Civil.
En cuanto a la omisión de los planteamientos de nulidad de la Sentencia y por vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Civil e incompetencia del Juez que conoció el proceso voluntario, señala que la Sentencia se encuentra bien desarrollada respecto a las partes en el proceso voluntario de división y partición de bienes por imposible o incomoda división, ya que se declaró improbadas las demandas principal y reconvencionales debido a la falta de pruebas, afirmando que las partes fueron legalmente notificadas por edicto y la subasta fue realizada conforme a ley.
Asimismo señala que los demandantes plantearon excepciones, incidentes y recursos en todas las instancias procesales en el proceso voluntario de referencia.
En cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre los daños y perjuicios considera que es razonable y congruente este aspecto, al haber declarado improbada la demanda de nulidad del proceso voluntario.
Sobre la pretensión de una nueva división y partición, la considera impertinente al haberse declarado improbada la demanda principal por antonomasia no procede un nuevo proceso voluntario de división y partición sobre un bien que fue rematado en otro proceso voluntario como el que se pretendía anular.
Afirma que el juez a quo realizó una correcta valoración de las pruebas aplicando la sana crítica y prudente criterio establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil.
Contra la referida resolución Paul Ramón Vaquero Terceros en representación legal de Ana Teresa Terceros Mendoza, Mary Sonia Terceros Mendoza y Gladys Tercero Mendoza, interpuso recurso de casación de fs. 1447 a 1453, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En cuanto al fondo:
1.- Denuncia la vulneración del derecho a la defensa, al desconocer que sus mandantes sufrieron indefensión en el proceso voluntario de acuerdo al art. 124.IV del Código de Procedimiento Civil, donde se tuvo como su domicilio la Actuaría del juzgado, sin considerar que su domicilio era en el exterior del país con el agravante de que no se nombró abogado defensor de oficio, causa de nulidad inobservada por el a quo y bajo un análisis “escueto” del Tribunal ad quem que de forma confusa y contradictoria efectuó una interpretación de los hechos y del derecho, sin considerar que el juzgador declaró improbada la excepción de oscuridad y contradicción en la demanda planteada por la parte adversa.
Asimismo refiere que se vulneró el debido proceso, seguridad jurídica y equidad, en infracción de los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Tribunal de apelación omitió averiguar la verdad material de los hechos quebrantado el art. 134 del Código Procesal Civil, al resolver los puntos apelados sin análisis ni fundamentación
En cuanto a la omisión de los planteamientos de nulidad de la Sentencia y por vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Civil e incompetencia del Juez que conoció el proceso voluntario, señala que la Sentencia se encuentra bien desarrollada respecto a las partes en el proceso voluntario de división y partición de bienes por imposible o incomoda división, ya que se declaró improbadas las demandas principal y reconvencionales debido a la falta de pruebas, afirmando que las partes fueron legalmente notificadas por edicto y la subasta fue realizada conforme a ley.
Asimismo señala que los demandantes plantearon excepciones, incidentes y recursos en todas las instancias procesales en el proceso voluntario de referencia.
En cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre los daños y perjuicios considera que es razonable y congruente este aspecto, al haber declarado improbada la demanda de nulidad del proceso voluntario.
Sobre la pretensión de una nueva división y partición, la considera impertinente al haberse declarado improbada la demanda principal por antonomasia no procede un nuevo proceso voluntario de división y partición sobre un bien que fue rematado en otro proceso voluntario como el que se pretendía anular.
Afirma que el juez a quo realizó una correcta valoración de las pruebas aplicando la sana crítica y prudente criterio establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil.
Contra la referida resolución Paul Ramón Vaquero Terceros en representación legal de Ana Teresa Terceros Mendoza, Mary Sonia Terceros Mendoza y Gladys Tercero Mendoza, interpuso recurso de casación de fs. 1447 a 1453, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En cuanto al fondo:
1.- Denuncia la vulneración del derecho a la defensa, al desconocer que sus mandantes sufrieron indefensión en el proceso voluntario de acuerdo al art. 124.IV del Código de Procedimiento Civil, donde se tuvo como su domicilio la Actuaría del juzgado, sin considerar que su domicilio era en el exterior del país con el agravante de que no se nombró abogado defensor de oficio, causa de nulidad inobservada por el a quo y bajo un análisis “escueto” del Tribunal ad quem que de forma confusa y contradictoria efectuó una interpretación de los hechos y del derecho, sin considerar que el juzgador declaró improbada la excepción de oscuridad y contradicción en la demanda planteada por la parte adversa.
Asimismo refiere que se vulneró el debido proceso, seguridad jurídica y equidad, en infracción de los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Tribunal de apelación omitió averiguar la verdad material de los hechos quebrantado el art. 134 del Código Procesal Civil, al resolver los puntos apelados sin análisis ni fundamentación
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 4
- 5
- 1
- De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de
- Afirma también que la subasta y adjudicación del inmueble se llevó a cabo según
- De los fundamentos que hacen a la Resolución Constitucional Nº 03/18-ACC de 5 de marzo
- CONSIDERANDO III
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de alzada debe circunscribirse a
- Al efecto podemos citar la SC
- CONSIDERANDO IV
- Asimismo este Tribunal constata que el Ad quem ha verificado que en el proceso cuya
- Adicionalmente en cuanto a que el Tribunal de apelación avaló el fundamento de la Sentencia
- Con relación a las denuncias de vulneración del art
- Por los motivos expuestos y habiendo dado cumplimiento a la Resolución Constitucional Nº 03/18-ACC de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
