CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, es menester señalar que la Resolución Constitucional Nº 03/18 ACC de 5 de marzo de 2018 ha dejado sin efecto el Auto Supremo Nº 870 de 21 de agosto de 2017 de fs. 1470 a 1473 vta. (emitido por las anteriores autoridades), bajo el argumento que la citada resolución que declaraba infundado el recurso de casación de la parte demandante carece de fundamentación y motivación; disponiendo emitir un nuevo Auto Supremo de manera fundamentada y motivada bajo los principios y garantías constitucionales en la prevalencia del derecho sustancial y material.
La parte recurrente alega en los puntos uno al cuarto que el Tribunal de alzada confusa y contradictoriamente, apartándose de la verdad material vulneró el debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica, igualdad efectiva y equidad, en infracción de los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado quebrantado el art. 134 del Código Procesal Civil al resolver los agravios apelados sin análisis ni fundamentación, referidos a: i) Que se le causo indefensión en el proceso voluntario cuya nulidad pide, al fijar como domicilio la Actuaria del Juzgado apartándose del art. 124.IV del Código de Procedimiento Civil, cuando su domicilio era en el exterior del país, alegando además que no se nombró abogado defensor de oficio, lo cual a su decir constituía una causa de nulidad inobservada, consecuentemente se soslayó el hecho de que el a quo declaro improbada la excepción de oscuridad y contradicción, por lo que no pudo argüir que fue planteada de forma errónea; ii) La infracción de los arts. 640.II y 641 del Código de Procedimiento Civil, al inobservar la incompetencia del juez que tramitó el proceso voluntario, hecho que señala constituye causa y fundamentos de nulidad; iii) La transgresión del art. 676 del Código de Procedimiento Civil, al englobar su respuesta y concluir que hubo falta de prueba, omitiendo que se subastó y remató en base a un avalúo catastral para procesos ejecutivos según el art. 534 del Procedimiento Civil, causando daño económico a sus mandantes; iv) Aduce que en el punto b) del Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, se sostiene que hubo falta de prueba, obviando pronunciamiento en cuanto a que lo resuelto en el proceso voluntario no causa estado, ni constituye cosa juzgada, en infracción de los arts. 641 y 676 del Código de Procedimiento Civil, además de vulnerar la tutela jurídica y el debido proceso previstos en los arts. 115, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, es menester señalar que la Resolución Constitucional Nº 03/18 ACC de 5 de marzo de 2018 ha dejado sin efecto el Auto Supremo Nº 870 de 21 de agosto de 2017 de fs. 1470 a 1473 vta. (emitido por las anteriores autoridades), bajo el argumento que la citada resolución que declaraba infundado el recurso de casación de la parte demandante carece de fundamentación y motivación; disponiendo emitir un nuevo Auto Supremo de manera fundamentada y motivada bajo los principios y garantías constitucionales en la prevalencia del derecho sustancial y material.
La parte recurrente alega en los puntos uno al cuarto que el Tribunal de alzada confusa y contradictoriamente, apartándose de la verdad material vulneró el debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica, igualdad efectiva y equidad, en infracción de los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado quebrantado el art. 134 del Código Procesal Civil al resolver los agravios apelados sin análisis ni fundamentación, referidos a: i) Que se le causo indefensión en el proceso voluntario cuya nulidad pide, al fijar como domicilio la Actuaria del Juzgado apartándose del art. 124.IV del Código de Procedimiento Civil, cuando su domicilio era en el exterior del país, alegando además que no se nombró abogado defensor de oficio, lo cual a su decir constituía una causa de nulidad inobservada, consecuentemente se soslayó el hecho de que el a quo declaro improbada la excepción de oscuridad y contradicción, por lo que no pudo argüir que fue planteada de forma errónea; ii) La infracción de los arts. 640.II y 641 del Código de Procedimiento Civil, al inobservar la incompetencia del juez que tramitó el proceso voluntario, hecho que señala constituye causa y fundamentos de nulidad; iii) La transgresión del art. 676 del Código de Procedimiento Civil, al englobar su respuesta y concluir que hubo falta de prueba, omitiendo que se subastó y remató en base a un avalúo catastral para procesos ejecutivos según el art. 534 del Procedimiento Civil, causando daño económico a sus mandantes; iv) Aduce que en el punto b) del Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, se sostiene que hubo falta de prueba, obviando pronunciamiento en cuanto a que lo resuelto en el proceso voluntario no causa estado, ni constituye cosa juzgada, en infracción de los arts. 641 y 676 del Código de Procedimiento Civil, además de vulnerar la tutela jurídica y el debido proceso previstos en los arts. 115, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 4
- 5
- 1
- De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de
- Afirma también que la subasta y adjudicación del inmueble se llevó a cabo según
- De los fundamentos que hacen a la Resolución Constitucional Nº 03/18-ACC de 5 de marzo
- CONSIDERANDO III
- Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento
- Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de alzada debe circunscribirse a
- Al efecto podemos citar la SC
- CONSIDERANDO IV
- Asimismo este Tribunal constata que el Ad quem ha verificado que en el proceso cuya
- Adicionalmente en cuanto a que el Tribunal de apelación avaló el fundamento de la Sentencia
- Con relación a las denuncias de vulneración del art
- Por los motivos expuestos y habiendo dado cumplimiento a la Resolución Constitucional Nº 03/18-ACC de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
