Al respecto y a manera de reflexionar también el tercer y cuarto reclamo del recurso
Al respecto y a manera de reflexionar también el tercer y cuarto reclamo del recurso de casación, además de considerar la segunda observación realizada por el Tribunal de Garantías Constitucionales, referentes a la violación y aplicación indebida de los arts. 397 y 477 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1306, 1307 y 1320 del Código Civil, respecto a los aportes de capital de $us 500.000 depositados en la cuenta personal de David Flores Cruz en su condición de representante legal de INOLSA SRL. así como respecto a la demostración del funcionamiento de la señalada refinería, lo que a su vez acreditaría el aporte de los $us 400.000 comprometidos por el recurrente a través del acuerdo de 01 de septiembre de 2011, que en criterio del Auto Constitucional motivador de la presente resolución no habrían merecido una explicación motivada, pues no se habría explicado el por qué no se considera que los aportes o depósitos que el demandante ha realizado a la cuenta de David Flores Cruz no fueron destinados a la empresa INOLSA SRL, más aun cuando estos depósitos no habrían sido negados por David Flores Cruz, así como tampoco se habría realizado un análisis de la norma acusada de infringida, corresponde precisar lo siguiente: 1) en lo que respecta al depósito de $us 500.000 (quinientos Mil 00/100 Dólares Americanos) comprometidos por el recurrente mediante el contrato de fecha 21 de julio de 2010, ya fue motivo de consideración en la presente resolución, llegándose a determinar que el mismo por reconocimiento expreso de los socios de INOLSA SRL, tal cual consta en la Cláusula Sexta del contrato de 01 de septiembre de 2011, ha sido debidamente acreditado en cuanto a su empoce en favor de la empresa INOLSA SRL., por lo que se ha asumido la procedencia en cuanto a su restitución, en cuyo caso no amerita mayores consideraciones al respecto; 2) empero, en lo que respecta al aporte de los $us 400.000 (cuatrocientos Mil 00/100 Dólares Americanos) comprometidos por el recurrente en la segunda parte de la Cláusula Sexta del contrato de fs. 16 a 18, se tiene que tras la revisión minuciosa de los antecedentes procesales y los elementos probatorios producidos en la presente causa, esta pretensión no fue debidamente demostradas por el actor, puesto que las probanzas descritas precedentemente, no condicen en acreditar aquello, en sentido de no generar certeza de que los montos depositados por el actor hayan sido efectivamente empozados en arcas de la empresa INOLSA SRL, y que estas hayan sido utilizadas para la instalación y el funcionamiento de la refinería mencionada, ello si tomamos en cuenta que todos los depósitos bancarios realizados por el recurrente tras la suscripción del contrato de 01 de septiembre de 2011, fueron realizados en la cuenta particular del socio David Flores Cruz, de quien, conforme se ha razonado en el fallo del Tribunal de Alzada, no se ha acreditado que tenga facultades para recibir dineros en su cuenta personal a nombre de la empresa INOLSA SRL, ello ante la carencia de un acta ordinaria de dicha sociedad que autorice aquello, y ante la ausencia de una Escritura de Poder que permita advertir las facultades específicas de representación conferidas a dicho socio, en cuyo caso recién se podría determinar si los depósitos del recurrente efectivamente fueron recibidos a nombre de la empresa o a título personal del referido socio, quien si bien no niega haber recibido dichos depósitos, en su declaración de confesión provocada de fs. 1475 a 1476, no reconoce que haya sido a nombre de la empresa, pues este a momento de responder a la pregunta del abogado del actor que indica “…que aclare el declarante cuanto depositó el señor Ricardo Braulio en la cuenta personal del declarante el señor David Flores Cruz, en los bancos Unión, Mercantil Santa Cruz y Ganadero…”, responde: “él no me ha depositado, me depositaron terceras personas que eran para negocios particulares totalmente ajenos a la empresa, montos que ascienden aproximadamente a la suma de cuatrocientos setenta mil dólares que se pueden verificar de los extractos de las cuentas”, y si bien mas adelante reconoce que dichos depósitos fueron realizados a nombre del demandante, continua manifestando que los mismos fueron destinados a otras actividades que no involucran la instalación y funcionamiento de la mencionada refinería, por lo que el argumento del recurrente concerniente a que ese tipo de depósitos era una práctica habitual del movimiento de la empresa (es decir realizar depósitos en cuentas particulares), conforme constaría en el informe de auditoría de fs. 704 a 705, la conciliación bancaria de fs. 720, el informe de fs. 81 y las planillas de sueldos de fs. 1267 a 1301, no resulta conducente como para acreditar el aporte efectivo de la suma comprometida en el acuerdo de fs. 16 a 18 de obrados en favor de la empresa INOLSA SRL., debido a que las pruebas descritas solo demuestran algunas transacciones realizadas con el gerente de la empresa, y no así con David Flores Cruz, en cuyo entendido las probanzas que presuntamente demuestran el funcionamiento de la refinería señalada, tampoco generan convicción como para considerar la efectividad del aporte de los $us 400.000, pues estas en ningún momento establecen que los depósitos del actor en cuentas del socio David Flores Cruz, fueren invertidos para la instalación y funcionamiento de dicha refinería, situación que en mérito al principio de verdad material que rige en la materia, conlleva a inferir que ante la ausencia de una rendición de cuentas o documentos que acredite fehacientemente que dichos aportes ingresaron a los activos de la empresa y que estos además fueron utilizados para la instalación y funcionamiento de la refinería, no es posible acoger la pretensión del actor referente a la restitución de dicha suma económica, en cuyo entendido tampoco resulta viable la infracción acusada, en sentido de no advertirse violación o indebida aplicación de los arts. 397 y 477 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1306, 1307 y 1320 del Código Civil, puesto que en el recursos de casación tampoco se advierte los fundamento que sustenten dicha acusación (es decir la violación o indebida aplicación de arts. 397 y 477 del CPC, y los arts. 1306, 1307 y 1320 del CC), que más allá de inferirse que están vinculadas a la errónea valoración de los elemento probatorios descritos, no encontró mayor sustento, por lo que no amerita expresarse mayor consideración al respecto
- David Flores
- Proceso: Resolución de contrato y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Rubén Darío Parada Cabrera, David Flores Cruz
- Para cuyo efecto, el Tribunal de Alzada refiere que el punto básico de la presente
- En ese marco, según las pruebas del proceso, se advertiría que los aportes realizados por
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- Por lo expuesto solicita se case el auto de vista impugnado y deliberando en el
- No cursa respuesta del contrario
- En cuyo entendido, el Tribunal de Garantías Constitucionales enfatiza en sentido que se debe determinar
- CONSIDERANDO III
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.2. Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba
- III.3. Con relación al Principio de Verdad Material
- CONSIDERANDO IV
- En ese contexto, a objeto de absolver todos los reclamos formulados en el recurso de
- Al respecto, corresponde tener presente que de acuerdo a lo expresado en los puntos III
- Al respecto en consideración de lo señalado supra, de la lectura del recurso de casación,
- Sobre este reclamo, se infiere que básicamente el recurrente observa el error de hecho en
- Al respecto y a manera de reflexionar también el tercer y cuarto reclamo del recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
