En cuyo entendido, el Tribunal de Garantías Constitucionales enfatiza en sentido que se debe determinar
De los fundamentos que hacen al Auto Nº 96/2018 de 03 de abril, emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales.-
Precisa que el Auto Supremo Nº 1179/2017 de fs. 2028 a 2035 vta., no tiene la suficiente fundamentación y congruencia, debido a que no da respuesta a todos los planteamientos expuestos en el recurso de casación interpuesto por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, con particular énfasis al segundo motivo, vinculado a la violación de los art. 397 y 399.II-1) del CPC, y los art. 1297 y 1311.I del CC, donde el recurrente habría reclamado que el Auto de Vista impugnado no reconocería, no mencionaría, ni tomaría en cuenta que la minuta de fecha 01 de septiembre de 2011, tendría la fuerza probatoria para acreditar que cada uno de los socios, incluyendo el accionante, habrían aportado la suma de $us 500.000 a la empresa INOLSA SRL., capital que se encontraría totalmente pagado, cubierto, desembolsado y provisto por los socios, situación que tampoco habría sido tomada en cuenta por el fallo cuestionado.
En cuyo entendido, el Tribunal de Garantías Constitucionales enfatiza en sentido que se debe determinar si este documento (minuta de fecha 01 de septiembre de 2011) demuestra o no que los aportes realizados por Ricardo Braulio Valencia a la cuenta de David Flores como representante legal, estaban o no destinados a la empresa INOLSA SRL., debido a que con ello se determinaría si los dineros aportados por el accionante, habrían sido destinados a la empresa INOLSA SRL, para que sean el parámetro para la devolución de los dineros aportados y reclamos por el accionante, principalmente lo establecido en la cláusula sexta que no fue analizada, al igual que la norma acusada de infringida
Precisa que el Auto Supremo Nº 1179/2017 de fs. 2028 a 2035 vta., no tiene la suficiente fundamentación y congruencia, debido a que no da respuesta a todos los planteamientos expuestos en el recurso de casación interpuesto por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, con particular énfasis al segundo motivo, vinculado a la violación de los art. 397 y 399.II-1) del CPC, y los art. 1297 y 1311.I del CC, donde el recurrente habría reclamado que el Auto de Vista impugnado no reconocería, no mencionaría, ni tomaría en cuenta que la minuta de fecha 01 de septiembre de 2011, tendría la fuerza probatoria para acreditar que cada uno de los socios, incluyendo el accionante, habrían aportado la suma de $us 500.000 a la empresa INOLSA SRL., capital que se encontraría totalmente pagado, cubierto, desembolsado y provisto por los socios, situación que tampoco habría sido tomada en cuenta por el fallo cuestionado.
En cuyo entendido, el Tribunal de Garantías Constitucionales enfatiza en sentido que se debe determinar si este documento (minuta de fecha 01 de septiembre de 2011) demuestra o no que los aportes realizados por Ricardo Braulio Valencia a la cuenta de David Flores como representante legal, estaban o no destinados a la empresa INOLSA SRL., debido a que con ello se determinaría si los dineros aportados por el accionante, habrían sido destinados a la empresa INOLSA SRL, para que sean el parámetro para la devolución de los dineros aportados y reclamos por el accionante, principalmente lo establecido en la cláusula sexta que no fue analizada, al igual que la norma acusada de infringida
- David Flores
- Proceso: Resolución de contrato y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Rubén Darío Parada Cabrera, David Flores Cruz
- Para cuyo efecto, el Tribunal de Alzada refiere que el punto básico de la presente
- En ese marco, según las pruebas del proceso, se advertiría que los aportes realizados por
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- Por lo expuesto solicita se case el auto de vista impugnado y deliberando en el
- No cursa respuesta del contrario
- En cuyo entendido, el Tribunal de Garantías Constitucionales enfatiza en sentido que se debe determinar
- CONSIDERANDO III
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.2. Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba
- III.3. Con relación al Principio de Verdad Material
- CONSIDERANDO IV
- En ese contexto, a objeto de absolver todos los reclamos formulados en el recurso de
- Al respecto, corresponde tener presente que de acuerdo a lo expresado en los puntos III
- Al respecto en consideración de lo señalado supra, de la lectura del recurso de casación,
- Sobre este reclamo, se infiere que básicamente el recurrente observa el error de hecho en
- Al respecto y a manera de reflexionar también el tercer y cuarto reclamo del recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
