Auto Supremo AS/0599/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0599/2018

Fecha: 10-Jul-2018

CONSIDERANDO IV

Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas” (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, es menester señalar que en la presente causa, el Auto N° 96/2018 de 03 de abril, emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales, ha dejado sin efecto el Auto Supremo N° 1179/2017 de 01 de noviembre (pronunciado por las anteriores autoridades), bajo el fundamento de que la citada resolución carece de fundamentación y congruencia al no responder a todos los reclamos del recurso de casación de la parte demandante; disponiendo en consecuencia emitir un nuevo Auto Supremo que de manera fundamentada determine si el documento de fecha 01 de septiembre de 2011 demuestra o no que los aportes realizados por Ricardo Braulio Valencia a la cuenta de David Flores como representante legal de INOLSA SRL., estaban o no destinados a dicha empresa, debido a que con ello se determinaría la devolución de los dineros aportados y reclamos por el accionante, principalmente lo establecido en la cláusula sexta del referido documento que no habría merecido el análisis correspondiente por el Tribunal de Alzada ni por la resolución cuestionada; de la misma manera refiere que la acusación concerniente al principio de verdad material no cuenta con la suficiente fundamentación, debido a que no se ha explicado al accionante, los motivos del por qué no se considera que los aportes o depósitos que ha realizado a la cuenta de David Flores no fueron destinados a la empresa INOLSA SRL, más aun si esos depósitos no fueron negados por David Flores, así como tampoco se ha realizado un análisis de la norma acusada de infringida