CONSIDERANDO IV
Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas” (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, es menester señalar que en la presente causa, el Auto N° 96/2018 de 03 de abril, emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales, ha dejado sin efecto el Auto Supremo N° 1179/2017 de 01 de noviembre (pronunciado por las anteriores autoridades), bajo el fundamento de que la citada resolución carece de fundamentación y congruencia al no responder a todos los reclamos del recurso de casación de la parte demandante; disponiendo en consecuencia emitir un nuevo Auto Supremo que de manera fundamentada determine si el documento de fecha 01 de septiembre de 2011 demuestra o no que los aportes realizados por Ricardo Braulio Valencia a la cuenta de David Flores como representante legal de INOLSA SRL., estaban o no destinados a dicha empresa, debido a que con ello se determinaría la devolución de los dineros aportados y reclamos por el accionante, principalmente lo establecido en la cláusula sexta del referido documento que no habría merecido el análisis correspondiente por el Tribunal de Alzada ni por la resolución cuestionada; de la misma manera refiere que la acusación concerniente al principio de verdad material no cuenta con la suficiente fundamentación, debido a que no se ha explicado al accionante, los motivos del por qué no se considera que los aportes o depósitos que ha realizado a la cuenta de David Flores no fueron destinados a la empresa INOLSA SRL, más aun si esos depósitos no fueron negados por David Flores, así como tampoco se ha realizado un análisis de la norma acusada de infringida
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, es menester señalar que en la presente causa, el Auto N° 96/2018 de 03 de abril, emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales, ha dejado sin efecto el Auto Supremo N° 1179/2017 de 01 de noviembre (pronunciado por las anteriores autoridades), bajo el fundamento de que la citada resolución carece de fundamentación y congruencia al no responder a todos los reclamos del recurso de casación de la parte demandante; disponiendo en consecuencia emitir un nuevo Auto Supremo que de manera fundamentada determine si el documento de fecha 01 de septiembre de 2011 demuestra o no que los aportes realizados por Ricardo Braulio Valencia a la cuenta de David Flores como representante legal de INOLSA SRL., estaban o no destinados a dicha empresa, debido a que con ello se determinaría la devolución de los dineros aportados y reclamos por el accionante, principalmente lo establecido en la cláusula sexta del referido documento que no habría merecido el análisis correspondiente por el Tribunal de Alzada ni por la resolución cuestionada; de la misma manera refiere que la acusación concerniente al principio de verdad material no cuenta con la suficiente fundamentación, debido a que no se ha explicado al accionante, los motivos del por qué no se considera que los aportes o depósitos que ha realizado a la cuenta de David Flores no fueron destinados a la empresa INOLSA SRL, más aun si esos depósitos no fueron negados por David Flores, así como tampoco se ha realizado un análisis de la norma acusada de infringida
- David Flores
- Proceso: Resolución de contrato y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Rubén Darío Parada Cabrera, David Flores Cruz
- Para cuyo efecto, el Tribunal de Alzada refiere que el punto básico de la presente
- En ese marco, según las pruebas del proceso, se advertiría que los aportes realizados por
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- Por lo expuesto solicita se case el auto de vista impugnado y deliberando en el
- No cursa respuesta del contrario
- En cuyo entendido, el Tribunal de Garantías Constitucionales enfatiza en sentido que se debe determinar
- CONSIDERANDO III
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.2. Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba
- III.3. Con relación al Principio de Verdad Material
- CONSIDERANDO IV
- En ese contexto, a objeto de absolver todos los reclamos formulados en el recurso de
- Al respecto, corresponde tener presente que de acuerdo a lo expresado en los puntos III
- Al respecto en consideración de lo señalado supra, de la lectura del recurso de casación,
- Sobre este reclamo, se infiere que básicamente el recurrente observa el error de hecho en
- Al respecto y a manera de reflexionar también el tercer y cuarto reclamo del recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
