Sobre este reclamo, se infiere que básicamente el recurrente observa el error de hecho en
Sobre este reclamo, se infiere que básicamente el recurrente observa el error de hecho en cuanto a la apreciación al contenido de la Cláusula Sexta del mencionado contrato, y el error de derecho en sentido de haberse desconocido la fuerza probatoria y la eficacia jurídica de dicho contrato, en ese marco conforme se ha expresado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, se debe tomar en cuenta en la materia, la valoración de la prueba importa una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar si las premisas expuestas por los elementos probatorios son verdaderos o falsos (sistema de sana critica o prudente criterio), en cuyo caso también se toma en cuenta el valor que la ley otorga a la prueba a efectos de determinar su validez para la demostración de un hecho, en ese marco, de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que de fs.16 a 18 de obrados, cursa el contrato denominado “PACTO PARA SOCIAL REFERENTE A TRANSFERENCIA DE CUOTAS DE CAPITAL, INGRESO DE NUEVO SOCIO Y FUTURA MODIFICACION A LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA INOLSA S.R.L.”, reconocida en sus firmas y rubricas tal cual consta en fs. 15 de obrados, cuyo objeto como se tiene descrito en su Cláusula Cuarta, radica en la transferencia de cuotas de capital de cada uno de los socios (Rubén Darío Parada, Tito André Rivero y David Flores Cruz) en favor de Ricardo Braulio Valencia en un total de ciento cincuenta (150) cuotas de capital, y a partir de ello reconocer al demandante como socio de la Sociedad INOLSA SRL., con un porcentaje del 25% del capital social de dicha empresa, en cuyo entendido en la segunda parte de la Cláusula Sexta del mismo contrato, los socios de la empresa INOLSA SRL, es decir el demandante y los demandados, de manera textual reconocen y refieren: “Los socios de INOLSA S.R.L. nombrados en la cláusula primera, reconocen que a la fecha la empresa cuenta con un aporte de capital que asciende y se distribuye de la siguiente manera: la sociedad cuenta con un Capital Social de: DOS MILLONES 00/100 DOLARES ($us.- 2.000.000.-) divididos en 2000 (DOS MIL) cuotas de capital, cada una con un valor de UN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us.- 1000). Dicho capital se encuentra totalmente pagado y cubierto y ha sido desembolsado y provista por los socios, en la siguiente proporción (sic.):
SOCIOAPORTE EN $us.N° CUOTAS DE CAPITALPORCENTAJE (%)
RUBEN DARIO PARADA CABRERA500.00050025
TITO ANDRE RIVERO SERRANO500.00050025
DAVID FLORES CRUZ500.00050025
RICARDO VALENCIA ESPINOZA500.00050025
TOTAL2.000.0002000100
Esta descripción, nos permite inferir que lo acusado por el recurrente, resulta evidente, en razón de advertirse que ciertamente los demandados Rubén Darío Parada Cabrera, Tito André Rivero S. y David Flores Cruz, al momento de suscribir el documento de fecha 01 de septiembre de 2011, han reconocido que el demandante ha empozado el aporte de $us 500.000 (Quinientos Mil 00/100 Dólares Americanos) comprometidos en el contrato de fecha 21 de julio de 2010, debido a que en dicha cláusula se constata una declaración de certeza respecto al hecho demandado por el accionante, en sentido de que dicho elemento probatorio demuestra que este sujeto procesal empozó y desembolsó dicha suma económica en arcas de la empresa INOLSA SRL., pues la expresión “Dicho capital se encuentra totalmente pagado y cubierto y ha sido desembolsado y provisto por los socios…”, descrita en esta cláusula, no genera duda alguna de lo suscitado en el desarrollo de la relación jurídica contractual de los sujetos procesales, lo que sin duda conduce a inferir un pago efectivo, que concatenado con lo establecido en el contrato de 21 de julio de 2010, resulta lógico, pues en dicho acuerdo se había consensuado que a la conclusión del pago total de los aportes de $us 500.000 dólares americanos, los socios de la empresa INOLSA SRL. (Rubén Darío Parada, Tito André Rivero y David Flores Cruz), debían de transferir el 25% del capital social de dicha empresa (Ver Clausula tercera del contrato de fs. 13) e incorporar al demandante como socio, extremo que se tiene fue materializado a momento de suscribirse el acuerdo de 01 de septiembre de 2011, (sin que ello represente el cumplimiento de la obligación, pues no se tiene probado que este acuerdo haya sido inscrito en los registros públicos como para considerar al demandante socio efectivo de dicha sociedad), y tomando en cuenta que el contrato de fs. 16 a 18 ha sido reconocido en sus firmas y rubricas por quienes fueren sus suscribientes, ésta documental cuenta con toda la fuerza probatoria y eficacia jurídica que le otorgan los arts. 1296 y 1311.I del Código Civil, como para demostrar el hecho demandado por el recurrente, por lo que el Tribunal de Alzada a momento de apreciar y valorar el referido documento contractual, evidentemente incurrió en una interpretación errada del contenido del mismo, así como en un claro desconocimiento del valor legal que esta contiene, mereciendo en consecuencia restituir en favor del actor la suma de $us.- 500.000 (Quinientos Mil 00/100 Dólares Americanos), dentro de los cuales lógicamente se encuentran los $us 100.000 depositados a momento de suscribirse el contrato de 21 de julio de 2010, y ello por haberse demostrado su empoce efectivo en arcas de la empresa INOLSA SRL, sin que para ello importe la finalidad de dichos aportes, es decir la inversión dentro de la empresa para un nuevo emprendimiento, porque el presente razonamiento encuentra su sustento en las declaraciones de certeza y reconocimientos expresos efectuados por los demandados en los contratos de fecha 21 de julio de 2010 y 01 de septiembre de 2011, y el valor probatorio de dichas documentales, conforme se ha descrito precedentemente.
3.Ahora, bien continuando la revisión del contrato de fecha 01 de septiembre de 2011, se puede advertir que en la referida Clausula Sexta, los socios de la empresa INOLSA SRL, acuerdan también un plan de inversiones para aumentar el capital social de la misma, en sentido de que cada uno de los socios invierta la suma de $us 50.000 (Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos), haciendo un aporte total de $us 200.000 (Doscientos Mil 00/100 Dólares Americanos), que debieren ser invertidos en la instalación de una planta de refinería dentro del complejo industrial de dicha empresa, estableciéndose que el demandante Ricardo Braulio Valencia Espinoza sea quien se encargue de empozar dicha suma económica a nombre de los demás socios, además de invertir una suma adicional de $us 200.000 (Doscientos Mil 00/100 Dólares Americanos), para poner en marcha dicha refinería, comprometiéndose de tal manera a empozar la suma total de $us 400.000 (Cuatrocientos Mil 00/100 Dólares Americanos) hasta el 30 de enero de 2012.
En ese contexto, se puede inferir que el documento de fs. 16 a 18 de obrados, se encuentra compuesto por dos partes; la primera consistente en las declaraciones de certeza de los socios, vinculadas a establecer y reconocer la existencia del capital social que tendría la sociedad INOLSA SRL. a la fecha de la suscripción del referido contrato, donde también se reconoce la existencia de los aportes del demandante consistentes en la suma de $us. 500.000; y una segunda parte que ahora merece análisis, donde los socios asumen nuevos compromisos, y en particular el demandante quien se compromete al pago de $us 400.000, ello con el objeto de instalar y poner en funcionamiento una planta de refinería.
A tal efecto, se tiene que el recurrente sostiene que el aporte comprometido de $us 400.000 (Cuatrocientos Mil 00/100 Dólares Americanos), habrían sido depositados de manera efectiva en favor de la sociedad INOLSA SRL., conforme se acreditaría con los depósitos bancarios realizados en las cuentas de la empresa INOLSA SRL. (Depósitos cursantes de fs. 132 a 141), y los depósitos realizados en la cuenta particular del representante legal de dicha empresa, David Flores Cruz (depósitos cursantes de fs. 142 a 194 y 217 a 266), y que el funcionamiento de la mencionada refinería estaría demostrada a partir de los elementos probatorios consistentes en; el acta de audiencia de inspección judicial, las fotografías de fs. 679 a 685; las cartas notariales de fs. 199; el informe del interventor de fs. 533 a 544; el balance general de fs. 542 a 553; el balance general de fs. 674 a 677; el comprobante de ingresos a tesorería de fs. 1012; y el informe de la Consultora Terracruz de fs. 1717
SOCIOAPORTE EN $us.N° CUOTAS DE CAPITALPORCENTAJE (%)
RUBEN DARIO PARADA CABRERA500.00050025
TITO ANDRE RIVERO SERRANO500.00050025
DAVID FLORES CRUZ500.00050025
RICARDO VALENCIA ESPINOZA500.00050025
TOTAL2.000.0002000100
Esta descripción, nos permite inferir que lo acusado por el recurrente, resulta evidente, en razón de advertirse que ciertamente los demandados Rubén Darío Parada Cabrera, Tito André Rivero S. y David Flores Cruz, al momento de suscribir el documento de fecha 01 de septiembre de 2011, han reconocido que el demandante ha empozado el aporte de $us 500.000 (Quinientos Mil 00/100 Dólares Americanos) comprometidos en el contrato de fecha 21 de julio de 2010, debido a que en dicha cláusula se constata una declaración de certeza respecto al hecho demandado por el accionante, en sentido de que dicho elemento probatorio demuestra que este sujeto procesal empozó y desembolsó dicha suma económica en arcas de la empresa INOLSA SRL., pues la expresión “Dicho capital se encuentra totalmente pagado y cubierto y ha sido desembolsado y provisto por los socios…”, descrita en esta cláusula, no genera duda alguna de lo suscitado en el desarrollo de la relación jurídica contractual de los sujetos procesales, lo que sin duda conduce a inferir un pago efectivo, que concatenado con lo establecido en el contrato de 21 de julio de 2010, resulta lógico, pues en dicho acuerdo se había consensuado que a la conclusión del pago total de los aportes de $us 500.000 dólares americanos, los socios de la empresa INOLSA SRL. (Rubén Darío Parada, Tito André Rivero y David Flores Cruz), debían de transferir el 25% del capital social de dicha empresa (Ver Clausula tercera del contrato de fs. 13) e incorporar al demandante como socio, extremo que se tiene fue materializado a momento de suscribirse el acuerdo de 01 de septiembre de 2011, (sin que ello represente el cumplimiento de la obligación, pues no se tiene probado que este acuerdo haya sido inscrito en los registros públicos como para considerar al demandante socio efectivo de dicha sociedad), y tomando en cuenta que el contrato de fs. 16 a 18 ha sido reconocido en sus firmas y rubricas por quienes fueren sus suscribientes, ésta documental cuenta con toda la fuerza probatoria y eficacia jurídica que le otorgan los arts. 1296 y 1311.I del Código Civil, como para demostrar el hecho demandado por el recurrente, por lo que el Tribunal de Alzada a momento de apreciar y valorar el referido documento contractual, evidentemente incurrió en una interpretación errada del contenido del mismo, así como en un claro desconocimiento del valor legal que esta contiene, mereciendo en consecuencia restituir en favor del actor la suma de $us.- 500.000 (Quinientos Mil 00/100 Dólares Americanos), dentro de los cuales lógicamente se encuentran los $us 100.000 depositados a momento de suscribirse el contrato de 21 de julio de 2010, y ello por haberse demostrado su empoce efectivo en arcas de la empresa INOLSA SRL, sin que para ello importe la finalidad de dichos aportes, es decir la inversión dentro de la empresa para un nuevo emprendimiento, porque el presente razonamiento encuentra su sustento en las declaraciones de certeza y reconocimientos expresos efectuados por los demandados en los contratos de fecha 21 de julio de 2010 y 01 de septiembre de 2011, y el valor probatorio de dichas documentales, conforme se ha descrito precedentemente.
3.Ahora, bien continuando la revisión del contrato de fecha 01 de septiembre de 2011, se puede advertir que en la referida Clausula Sexta, los socios de la empresa INOLSA SRL, acuerdan también un plan de inversiones para aumentar el capital social de la misma, en sentido de que cada uno de los socios invierta la suma de $us 50.000 (Cincuenta Mil 00/100 Dólares Americanos), haciendo un aporte total de $us 200.000 (Doscientos Mil 00/100 Dólares Americanos), que debieren ser invertidos en la instalación de una planta de refinería dentro del complejo industrial de dicha empresa, estableciéndose que el demandante Ricardo Braulio Valencia Espinoza sea quien se encargue de empozar dicha suma económica a nombre de los demás socios, además de invertir una suma adicional de $us 200.000 (Doscientos Mil 00/100 Dólares Americanos), para poner en marcha dicha refinería, comprometiéndose de tal manera a empozar la suma total de $us 400.000 (Cuatrocientos Mil 00/100 Dólares Americanos) hasta el 30 de enero de 2012.
En ese contexto, se puede inferir que el documento de fs. 16 a 18 de obrados, se encuentra compuesto por dos partes; la primera consistente en las declaraciones de certeza de los socios, vinculadas a establecer y reconocer la existencia del capital social que tendría la sociedad INOLSA SRL. a la fecha de la suscripción del referido contrato, donde también se reconoce la existencia de los aportes del demandante consistentes en la suma de $us. 500.000; y una segunda parte que ahora merece análisis, donde los socios asumen nuevos compromisos, y en particular el demandante quien se compromete al pago de $us 400.000, ello con el objeto de instalar y poner en funcionamiento una planta de refinería.
A tal efecto, se tiene que el recurrente sostiene que el aporte comprometido de $us 400.000 (Cuatrocientos Mil 00/100 Dólares Americanos), habrían sido depositados de manera efectiva en favor de la sociedad INOLSA SRL., conforme se acreditaría con los depósitos bancarios realizados en las cuentas de la empresa INOLSA SRL. (Depósitos cursantes de fs. 132 a 141), y los depósitos realizados en la cuenta particular del representante legal de dicha empresa, David Flores Cruz (depósitos cursantes de fs. 142 a 194 y 217 a 266), y que el funcionamiento de la mencionada refinería estaría demostrada a partir de los elementos probatorios consistentes en; el acta de audiencia de inspección judicial, las fotografías de fs. 679 a 685; las cartas notariales de fs. 199; el informe del interventor de fs. 533 a 544; el balance general de fs. 542 a 553; el balance general de fs. 674 a 677; el comprobante de ingresos a tesorería de fs. 1012; y el informe de la Consultora Terracruz de fs. 1717
- David Flores
- Proceso: Resolución de contrato y otros
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue apelada por Rubén Darío Parada Cabrera, David Flores Cruz
- Para cuyo efecto, el Tribunal de Alzada refiere que el punto básico de la presente
- En ese marco, según las pruebas del proceso, se advertiría que los aportes realizados por
- Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- Por lo expuesto solicita se case el auto de vista impugnado y deliberando en el
- No cursa respuesta del contrario
- En cuyo entendido, el Tribunal de Garantías Constitucionales enfatiza en sentido que se debe determinar
- CONSIDERANDO III
- En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación
- De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal
- Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa
- Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por
- III.2. Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba
- III.3. Con relación al Principio de Verdad Material
- CONSIDERANDO IV
- En ese contexto, a objeto de absolver todos los reclamos formulados en el recurso de
- Al respecto, corresponde tener presente que de acuerdo a lo expresado en los puntos III
- Al respecto en consideración de lo señalado supra, de la lectura del recurso de casación,
- Sobre este reclamo, se infiere que básicamente el recurrente observa el error de hecho en
- Al respecto y a manera de reflexionar también el tercer y cuarto reclamo del recurso
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
