2
2. Alegó falta de valoración de la prueba, referente al levantamiento del cadáver (fs. 4 a 5), que fue elaborada después de nueve meses del fallecimiento del occiso, que en virtud de los arts. 1287 del Código Civil y 148.I-1) del Código Procesal Civil, refirió que el funcionario a determinar la causa de la muerte es el médico forense, sobre las pruebas cursante de fs. 4 a 8, el Auto de Vista determinó que no existen elementos para arribar a una conclusión válida producto de presunciones, no se evidencia indicio que destruya el único elemento objetivo que es el certificado médico de defunción que señala el infarto como causal del fallecimiento, asimismo el informe médico del servicio de emergencia SISME (fs. 184 a 185), no señala que la causa o el motivo de la muerte fuese un accidente, concluyendo que según el informe de la Dra. Postigo, no expresa de manera cierta que la muerte se produjo por un accidente e indica que no estuvo presente al momento del fallecimiento
- Reaseguros S.A
- CONSIDERANDO I
- En cuanto a que se declaró improbada la excepción de falta de acción y derecho,
- Con referencia al arbitraje no solo no fue interpuesto como excepción por el demandado sino
- Indicó que a fs
- CONSIDERANDO II
- 3
- De la respuesta al recurso de casación
- 1
- 2
- 4
- 5
- 6
- CONSIDERANDO III
- Y como las pruebas se deben ceñir al asunto y son inadmisibles las inconducentes, tenemos
- “La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho es
- “Utilidad, hace referencia a que con la prueba pueda establecerse un hecho materia de controversia
- CONSIDERANDO IV
- En cuanto al informe de fs
- En el certificado médico de defunción, cursante a fs
- El certificado de fs
- La prueba conducente es la que tiene idoneidad legal para demostrar un determinado hecho, en
- Al margen de lo expuesto corresponde señalar que el art
- Corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
