Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
En cuanto a la actuación del Juez que al pretender aplicar como presunción judicial la causa de la muerte del occiso, al respecto de la valoración y del análisis de la prueba adjunta en el presente caso de autos se estableció que el A quo se apartó del valor probatorio que conduce a la averiguación del hecho, concluyéndose que las presunciones descritas no eran correctas.
Acerca de que la recurrente omitió referirse a la prueba del estudio pericial de necropsia el que indica que no se encontró ningún órgano ni masa encefálica para determinar la causa de la muerte, sobre este punto si bien se indicó que el occiso se habría lanzado a la piscina llegando a desnucarse, como así lo refiere en la demanda, de la valoración del protocolo de necropsia se establece que no existen lesiones en el sistema óseo, a nivel del cráneo, tórax y extremidades superiores e inferiores, llegando a desestimarse que el fallecimiento de Héctor Flores Castedo sería por accidente.
Con referencia al informe psicológico, declaraciones testificales producidas por la parte demandante, si bien se produjo pruebas en el presente caso de autos, solo algunas dan cuenta sobre el fallecimiento del occiso, toda vez que las documentales como ser pericias psicológicas, declaración de testigos, no pueden suplir el certificado médico cursante a fs. 210, que describió que la causa de la muerte de Héctor Flores Castedo fue por infarto agudo miocardio, toda vez que es este profesional es el que da certeza del deceso del asegurado.
Debe tomarse en cuenta que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta al proceso, se considera las otorgadas por autoridad competente, en el presente caso la autoridad que da fe sobre el deceso del occiso es el certificado médico de defunción.
Manifestó que en cuanto al principio de la verdad material se encuentra demostrado que la causa de la muerte de Héctor Flores Castedo, se debió a causas naturales, como el infarto agudo al miocardio.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil
Acerca de que la recurrente omitió referirse a la prueba del estudio pericial de necropsia el que indica que no se encontró ningún órgano ni masa encefálica para determinar la causa de la muerte, sobre este punto si bien se indicó que el occiso se habría lanzado a la piscina llegando a desnucarse, como así lo refiere en la demanda, de la valoración del protocolo de necropsia se establece que no existen lesiones en el sistema óseo, a nivel del cráneo, tórax y extremidades superiores e inferiores, llegando a desestimarse que el fallecimiento de Héctor Flores Castedo sería por accidente.
Con referencia al informe psicológico, declaraciones testificales producidas por la parte demandante, si bien se produjo pruebas en el presente caso de autos, solo algunas dan cuenta sobre el fallecimiento del occiso, toda vez que las documentales como ser pericias psicológicas, declaración de testigos, no pueden suplir el certificado médico cursante a fs. 210, que describió que la causa de la muerte de Héctor Flores Castedo fue por infarto agudo miocardio, toda vez que es este profesional es el que da certeza del deceso del asegurado.
Debe tomarse en cuenta que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta al proceso, se considera las otorgadas por autoridad competente, en el presente caso la autoridad que da fe sobre el deceso del occiso es el certificado médico de defunción.
Manifestó que en cuanto al principio de la verdad material se encuentra demostrado que la causa de la muerte de Héctor Flores Castedo, se debió a causas naturales, como el infarto agudo al miocardio.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Reaseguros S.A
- CONSIDERANDO I
- En cuanto a que se declaró improbada la excepción de falta de acción y derecho,
- Con referencia al arbitraje no solo no fue interpuesto como excepción por el demandado sino
- Indicó que a fs
- CONSIDERANDO II
- 3
- De la respuesta al recurso de casación
- 1
- 2
- 4
- 5
- 6
- CONSIDERANDO III
- Y como las pruebas se deben ceñir al asunto y son inadmisibles las inconducentes, tenemos
- “La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho es
- “Utilidad, hace referencia a que con la prueba pueda establecerse un hecho materia de controversia
- CONSIDERANDO IV
- En cuanto al informe de fs
- En el certificado médico de defunción, cursante a fs
- El certificado de fs
- La prueba conducente es la que tiene idoneidad legal para demostrar un determinado hecho, en
- Al margen de lo expuesto corresponde señalar que el art
- Corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
