Auto Supremo AS/0708/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

Previa referencia al razonamiento sobre “si el A


Alega que por la naturaleza de orden público y consecuente cumplimiento obligatorio del art. 412 del CPP, debe ser entendida en el marco de lo expresado en el Auto Supremo 024/2014-RRC de 24 de marzo: una norma procesal que efectiviza un derecho fundamental que hace al debido proceso; en suma propone que el Tribunal de casación de oficio disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta consideraciones sobre el estándar jurisprudencial más alto (con alusión a la Sentencia Constitucional 2233/2013 de 16 de diciembre) y teniendo presente que la no consideración de los argumentos depuestos en audiencia complementaria de fundamentación es un defecto absoluto que vulneró derechos y garantías constitucionales contenidos en los arts. 115.II de la CPE, este Tribunal debe anular el Auto de Vista recurrido “aun de oficio” con el fin de brindar una correcta interpretación de esa norma procesal.

Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 268/2012-RRC, del cual reproduce un fragmento que conceptualiza a los defectos absolutos cuando la Sentencia o Auto de Vista no se enmarcan a lo previsto por la Constitución Política del Estado o las Leyes, denuncia la existencia de defecto absoluto en el orden del art. 169 inc. 3) del CPP, por desconocimiento y restricción a los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, por el hecho de que el tribunal de apelación omitió realizar una revisión de oficio sobre la Sentencia en inobservancia a lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ “limitándose solo a aplicar el art. 16 de dicha Ley en el Auto complementario” (sic). Alega que tal omisión fue inherente a la defectuosa valoración de la prueba expresada en la sentencia “y la aplicación del delito de Asesinato en un típico caso de Linchamiento, en el que no se opera la planificación” (sic), sin haberse tomado en cuenta que su culpabilidad recae en lo dicho por un “testigo del testigo” con infracción a los arts. 1, 184, 190 y 191 del CPP y el art. 115.II de la CPE. Apoya su fundamento con base a la cita de los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004, 170 de 19 de junio de 2013 (que orientasen el deber de revisión de oficio), 42 de 21 de febrero de 2013 y 014 de 6 de febrero de 2013 (la valoración de prueba ilícita no constituye revalorización de la prueba).

Previa referencia al razonamiento sobre “si el A.V. contradice otros precedentes, se puede citar los mismos a tiempo de recurrir en casación” citando como fuente la Sentencia Constitucional 546/2004-R de 12 de abril, el recurrente expone que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 654 de 25 de octubre de 2004, que ordena que los tribunales de apelación al constatar la existencia de defectuosa valoración de la prueba en las sentencias puestas a su conocimiento, deben anular la misma. El planteamiento es apoyado en la omisión de los de apelación en dar respuesta sobre la falta de mérito de los agravios apelados relacionados a valoración defectuosa de la prueba denunciada en apelación restringida, sobre la que el Auto de Vista impugnado no expresa por qué las pruebas cuestionadas carecieran de mérito