Auto Supremo AS/0708/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

Previa reseña de antecedentes procesales, referidos a los agravios planteados en su recurso de apelación


Iguales consideraciones son expuestas en torno a los reclamos de apelación restringida vinculados a defectos de la sentencia previstos en el inc. 2) del art. 370 del CPP, ya que no se brindó repuesta fundada sobre la falta de individualización del imputado en el hecho, ni se realizó el control de legalidad sobre la valoración de la prueba en este particular. Así también el Auto de Vista enunciando los Considerandos II, III y VII de la Sentencia, concluye que el Tribunal de origen no incurrió en el defecto de insuficiencia de fundamentación, sin haber considerado que en apelación restringida se desarrolló el reclamo de falta de asignación de valoración individual de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, estos hechos –en perspectiva del recurso- son contrarios a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre y 414/2013 de 30 de agosto.

II.6 Recurso de casación de Santiago Jiménez Olmos.

Previa reseña de antecedentes procesales, referidos a los agravios planteados en su recurso de apelación restringida [art. 370 incs. 1), 2), 4), 5), 6), 9) y 10) del CPP] y la vulneración a su derecho a la defensa, afirma que los mismos no fueron resueltos de manera individual, haciendo que el tribunal de apelación a tiempo de la emisión del Auto de Vista impugnado haya incurrido en violación a los arts. 124 y 398 del CPP, por falta de fundamentación y no haber dado respuesta a los agravios planteados por el recurrente en apelación restringida, asumiendo también una dirección contraria a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre, atinente –en la fundamentación del recurso a temas sobre congruencia procesal y control de la sentencia en apelación restringida-. Las omisiones denunciadas son relativas a:

Errónea aplicación del art. 20 del CP, reclamando que no se había establecido de manera indubitable el grado de participación y autoría en la Sentencia, más cuando, afirma, “en ningún momento fui parte del tumulto y jamás agredí físicamente a los tres policías muertos” (sic). Añade que conforme la doctrina del derecho penal, a la coautoría se les exige ciertos requisitos que en su caso no fueron existentes (comisión conjunta de los hechos, plan o acuerdo previo, que el aporte individual sea determinante en el hecho). Sobre este particular, refirió que lo aseverado por la Sentencia, sobre su presencia y actuación registrada en video el día de los hechos, “resulta una valoración subjetiva, especulativa” (sic) ya que se tratase de un hecho inexistente y adecuado por ende al defecto de sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Defecto de la sentencia del art. 370 inc. 4) del CPP y vulneración a los arts. 13 y 172 del CPP, al haberse permitido la introducción de prueba obtenida violando derechos y garantías constitucionales sobre la cual se fundó la sentencia. Describió que se tratase del Acta de Entrega de Video, que incumpliría formas legales al carecer de la firma del recurrente, siendo inválida por efecto del art. 120 inc. 4) del CPP. Cuestionó también el Acta de Cadena de Custodia pues la firma de Pedro Luís del castillo inscrita en ella, no guardaría relación a las que el mismo imprimió en las pruebas A-11 y A-19. Agregó, que las formas respecto a la cadena de custodia no fueron respetadas, dado que al momento de la intervención de un perito, éste devolvió solamente la videocámara empero no el cassette. En igual sentido, relata que la prueba codificada A-58, fuera también ilícita dado que por la declaración de Guadalupe Rodríguez se reconocería un vehículo con placa de control 169KYP que fuera propiedad del recurrente, empero, en estrados la citada afirmó que no lo conocía bien.

Afirma también que “el tribunal refiere en su fundamentación hechos falsos e inexistentes” (sic), concurriendo el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues se afirma que el recurrente quedó registrado en el video dirigiéndose a la gente en quechua “de la forma como lo había hecho en juicio oral” (sic), lo que no fuera cierto pues asegura que su persona no quedó registrado en el video