Auto Supremo AS/0798/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0798/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Tal es así, de obrados se tiene que mediante Acta de Juicio Oral (fs


Complementando a lo manifestado, fundado y compulsado, cabe aclarar, que durante el proceso penal, la parte recurrente tenía la oportunidad de poder hacer valer su pretensión con relación a la denuncia de la promoción ilegal del procedimiento inmediato por el hecho flagrante, que cuestionó de irregular desde el inicio de la investigación, interponiendo las excepciones e incidentes que consideraba pertinentes de acuerdo a los arts. 308 y 314 y siguientes del CPP, precisamente en ejercicio de su derecho a la defensa irrestricta; cuyos medios debieron ser utilizados para así advertir al Juez o Tribunal para que ejerza su labor de contralor de las garantías jurisdiccionales conforme al mandato del art. 279 del CPP; advirtiéndose que este Tribunal no puede subsanar las omisiones en las que las propias partes han incurrido durante la tramitación del proceso penal, como ocurre en el caso de autos, siendo que conforme cursa a fs. 9, 10 y 25, en un primer momento el caso penal fue remitido y radicado ante el Tribunal Primero de Sentencia de Guayaramerin, donde mediante Acta de Instalación de Juicio Oral (de fs. 46 a 47 vta.) la parte recurrente tenía la oportunidad de poder observar la competencia, legalidad o ilegalidad del procedimiento flagrante y de la autoridad jurisdiccional; y más al contrario, fue el Ministerio Público que planteó la incompetencia del Tribunal de Sentencia y formuló corrección procesal, a lo que la defensa de la parte recurrente consintió expresamente y dio conformidad, remitiéndose de esa manera, conforme cursa a fs. 49 y 50, los antecedentes ante el Juzgado Público Mixto de la Niñez y Adolescencia de Partido, de Trabajo, de Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de El Beni para la instalación y continuación del juicio oral, precisamente atendiendo el tratamiento inmediato que se le otorgó al proceso penal, en cumplimiento a la competencia que reconoce el art. 53 inc. 3) con relación al art. 393 bis del CPP a los Jueces de Sentencia; lo cual no fue impugnado y menos hecho reserva de apelación por parte de la recurrente, instalándose así el juicio oral ante un Juez competente en razón a la naturaleza del procesamiento judicial.

Tal es así, de obrados se tiene que mediante Acta de Juicio Oral (fs. 123-A a 123-E y fs. 124), la parte recurrente en lo que respecta a la fase de incidentes la propia defensa habría manifestado la inexistencia de excepciones o incidentes a plantear en ese momento procesal, reservándose plantear únicamente las exclusiones probatorias en su oportunidad; es así que, al momento procesal de introducir la prueba documental, la parte recurrente, efectivamente hizo uso de su derecho a pretender excluir las pruebas, donde observó precisamente la legalidad de la documental que conllevó al procesamiento flagrante (MP-F.1 y MP-D.3), la misma que fue rechazada por la autoridad judicial; observándose en lo pertinente que la parte recurrente, nuevamente omite impugnar o hacer reserva de impugnación tal decisión judicial, lo que evidencia una impericia por la parte, constituyéndose en actos de convalidación de cualquier defecto procesal que con posterioridad alegue como agravios, considerando que de acuerdo a la doctrina establecida en cuestiones de nulidades el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris `ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA´, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que `las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión´ (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44)