Tal es así, de obrados se tiene que mediante Acta de Juicio Oral (fs
Complementando a lo manifestado, fundado y compulsado, cabe aclarar, que durante el proceso penal, la parte recurrente tenía la oportunidad de poder hacer valer su pretensión con relación a la denuncia de la promoción ilegal del procedimiento inmediato por el hecho flagrante, que cuestionó de irregular desde el inicio de la investigación, interponiendo las excepciones e incidentes que consideraba pertinentes de acuerdo a los arts. 308 y 314 y siguientes del CPP, precisamente en ejercicio de su derecho a la defensa irrestricta; cuyos medios debieron ser utilizados para así advertir al Juez o Tribunal para que ejerza su labor de contralor de las garantías jurisdiccionales conforme al mandato del art. 279 del CPP; advirtiéndose que este Tribunal no puede subsanar las omisiones en las que las propias partes han incurrido durante la tramitación del proceso penal, como ocurre en el caso de autos, siendo que conforme cursa a fs. 9, 10 y 25, en un primer momento el caso penal fue remitido y radicado ante el Tribunal Primero de Sentencia de Guayaramerin, donde mediante Acta de Instalación de Juicio Oral (de fs. 46 a 47 vta.) la parte recurrente tenía la oportunidad de poder observar la competencia, legalidad o ilegalidad del procedimiento flagrante y de la autoridad jurisdiccional; y más al contrario, fue el Ministerio Público que planteó la incompetencia del Tribunal de Sentencia y formuló corrección procesal, a lo que la defensa de la parte recurrente consintió expresamente y dio conformidad, remitiéndose de esa manera, conforme cursa a fs. 49 y 50, los antecedentes ante el Juzgado Público Mixto de la Niñez y Adolescencia de Partido, de Trabajo, de Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de El Beni para la instalación y continuación del juicio oral, precisamente atendiendo el tratamiento inmediato que se le otorgó al proceso penal, en cumplimiento a la competencia que reconoce el art. 53 inc. 3) con relación al art. 393 bis del CPP a los Jueces de Sentencia; lo cual no fue impugnado y menos hecho reserva de apelación por parte de la recurrente, instalándose así el juicio oral ante un Juez competente en razón a la naturaleza del procesamiento judicial.
Tal es así, de obrados se tiene que mediante Acta de Juicio Oral (fs. 123-A a 123-E y fs. 124), la parte recurrente en lo que respecta a la fase de incidentes la propia defensa habría manifestado la inexistencia de excepciones o incidentes a plantear en ese momento procesal, reservándose plantear únicamente las exclusiones probatorias en su oportunidad; es así que, al momento procesal de introducir la prueba documental, la parte recurrente, efectivamente hizo uso de su derecho a pretender excluir las pruebas, donde observó precisamente la legalidad de la documental que conllevó al procesamiento flagrante (MP-F.1 y MP-D.3), la misma que fue rechazada por la autoridad judicial; observándose en lo pertinente que la parte recurrente, nuevamente omite impugnar o hacer reserva de impugnación tal decisión judicial, lo que evidencia una impericia por la parte, constituyéndose en actos de convalidación de cualquier defecto procesal que con posterioridad alegue como agravios, considerando que de acuerdo a la doctrina establecida en cuestiones de nulidades el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris `ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA´, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que `las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión´ (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44)
- Por memorial presentado el 18 de enero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la referida Sentencia, Gladys Maniobo López (de fs
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 308/2018-RA de 14 de mayo,
- La recurrente aduce que el Tribunal de apelación, resolvió el reclamo fundado en la ilegalidad
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 308/2018-RA de 14 de mayo, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 01/2016 de 13 de abril, la Juez Público Mixto de la Niñez y
- Como hecho no probados, en juicio NO se ha acreditado, que la acusada Gladys Maniobo
- La presente acción se ha seguido a los acusados Gladys Maniobo López y Jorge Luís
- En la conducta de los acusados, aparecen los elementos del tipo penal, encontrándoseles culpables del
- El acusado Jorge Luís Vargas, no ha demostrado por ningún medio que sea consumidor habitual;
- Notificados con la Sentencia las partes, Gladys Maniobo López formuló recurso de apelación restringida, de
- Considerando el art
- En consecuencia, la calificación de la intervención policial de flagrante resulta absolutamente ilegal y arbitrario,
- Denunció errónea aplicación de la Ley adjetiva, al haberse aplicado los arts
- Respecto a la existencia o hallazgo de la sustancia controlada, emerge una duda razonable, pues
- Denuncia el incumplimiento de los plazos procesales, incurriendo en retardación de justicia, inobservando lo previsto
- Denunció errónea aplicación de la Ley sustantiva, siendo que para la configuración del delito, no
- Denunció insuficiente fundamentación de la Sentencia, concordando con el art
- Con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva, se hace constar
- En lo relativo a la aplicación del art
- Respecto al defecto del art
- Con relación a que la Sentencia no contendría la fundamentación de la pena, toda Sentencia
- De acuerdo a los argumentos de la recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. Análisis del caso concreto
- El recurrente en el motivo por flexibilización, alega que el Tribunal de apelación respecto a
- De los argumentos expuestos por la recurrente, en cuanto a los defectos absolutos, se señalaron
- Primeramente, corresponde advertir que la flagrancia se encuentra definida en el art
- Asimismo se puede considerar que la flagrancia como instituto procesal tiene sus propias variantes que
- A partir de estas consideraciones, dentro el caso de autos se va poder determinar de
- Ingresando entonces al primer agravio, en relación al principio de legalidad, el Auto Supremo 21
- Entonces, atendiendo los parámetros doctrinarios impuestos por la doctrina judicial de este Tribunal Supremo de
- De los antecedentes cursantes en obrados, se puede establecer que el trámite del proceso penal
- Para establecer si los actos realizados en flagrancia, impugnados como ilegales por la recurrente, merecen
- Ester actuar se encuentra previsto por el citado art
- Consiguientemente, en base a ello y el análisis realizado, no se tiene evidencia que sustente
- Por cuanto, al no evidenciarse la afectación o incumplimiento e inobservancia a los principios de
- Respecto a la denuncia de afectación del principio de continuidad como vertiente del debido proceso
- Delimitados los términos que hacen al principio de continuidad, de la compulsa de antecedentes, se
- Entonces, de la compulsa de estos antecedentes se tiene que el proceso penal, en una
- Por ello, no se evidencia mediante lo cursante en obrados, que se haya afectado de
- Ingresando a lo expuesto como agravio, en relación a la afectación del principio de celeridad
- Finalmente, la recurrente ha advertido la vulneración al derecho a la defensa irrestricta, material y
- Conforme se ha expuesto con antelación, al no haber la recurrente provisto de los antecedentes
- Por cuanto, no cursa objetivamente que la recurrente haya sufrido privación alguna al ejercicio de
- Tal es así, de obrados se tiene que mediante Acta de Juicio Oral (fs
- (…) El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado,
- Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser
- Refrendando al respecto de los defectos absolutos, a su vez, el Auto Supremo 021/2012-RRC de
- En atención a la naturaleza de las nulidades, se puede deducir que al no haber
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
