Auto Supremo AS/0805/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0805/2018-RRC

Fecha: 10-Sep-2018

Como es visto, la plataforma procesal escogida por el entonces apelante no es condicente a


De entrada recordar que la principal impronta de nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo no es posible dictar una nueva sentencia.

Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.

Delimitando el ámbito procesal de esta problemática, se tiene que en apelación restringida el hoy recurrente invocó el art. 370 inc. 5) del CPP, (que describe a un defecto los casos en los que “Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”), vinculando tal norma a una supuesta lesión de los arts. 173 y 359 también del CPP, referidos ambos a las formas en las que la prueba debe ser abordada por la instancia de mérito y junto a ello se expuso un reclamo básico y constante: el supuesto de no haberse considerado (descriptiva e intelectivamente) la prueba de descargo producida, matizado por la referencia a una testifical y las conclusiones de un informe pericial realizado sobre la prueba MP PD 7.

Como es visto, la plataforma procesal escogida por el entonces apelante no es condicente a los argumentos y hermenéutica acogida por el recurso de apelación restringida a partir de un señalamiento procesal expreso (referido como norma habilitante) que es el inc. 5) del art. 370 en el CPP, discurre hacia cauces alejados de este dispositivo legal