Auto Supremo AS/0847/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0847/2018-RRC

Fecha: 17-Sep-2018

Que el fiscal de materia, en etapa preliminar de la investigación, habría rechazado la acción


Que el fiscal de materia, en etapa preliminar de la investigación, habría rechazado la acción penal, el 13 de junio del 2013, argumentando que la víctima no habría acreditado su legitimidad y que éstas no formalizaron denuncia, por lo que no podría continuar el proceso si la instancia no se produjo; posteriormente, la objeción a la resolución de rechazo de la acción habría sido resuelta por el superior en grado señalando que no tiene facultad para resolver la objeción de rechazo en virtud a que Edgar Martín Arroyo no contaba con poder ni facultad suficiente para dicha acto; aspectos que, no habrían sido analizados a tiempo de establecer las legitimaciones activas y pasivas. Continua refiriéndose a la definición de agente de retención, realizada en la ley de pensiones, señalando que los representantes legales no tienen esa calidad de agente de retención, la cual sería propia de la entidad o propietarios o accionistas de la misma; la misma Ley 065 definiría el término empleador, señalando que carece de esa condición pues ninguna de las personas que se encontrarían en las listas adjuntas al formulario de pago de contribuciones al sistema integral de pensiones que presentó la acusadora, tendría relación de dependencia con su persona, por lo que refiere que al no tener la calidad de empleador ni agente de retención, no estaba obligado a efectuar depósitos a la entidad acusadora, por lo que la sentencia condenatoria estaría distorsionada, más cuando el tipo penal descrito por el art. 345 bis del CP, establecería que queda exento de responsabilidad el que regularice su situación ante el sistema integral de pensiones en relación con las contribuciones o aportes solidarios no pagados, intereses y recargos correspondientes, quedando extinguida la acción penal, por lo que en criterio del apelante la condena sería injusta; toda vez, que sostiene no ser propietario de la empresa ARISUR INC. Estos aspectos demostrarían que el A quo, no valoró los elementos constitutivos del tipo penal previstos en el parágrafo I del art. 345 bis del CP, por falta de análisis de los términos empleador y agente de retención y la determinación de su legalidad, dueños y accionistas o representante legal durante los periodos que debió efectuarse los referidos pagos. Invocando el Auto Supremo de 25 de junio del 2001, señala que en el caso de autos la sentencia condenatoria se basa en excesivo subjetivismo, pues el sujeto activo del tipo penal, no se encontraría suficientemente individualizado