Que el fiscal de materia, en etapa preliminar de la investigación, habría rechazado la acción
Que el fiscal de materia, en etapa preliminar de la investigación, habría rechazado la acción penal, el 13 de junio del 2013, argumentando que la víctima no habría acreditado su legitimidad y que éstas no formalizaron denuncia, por lo que no podría continuar el proceso si la instancia no se produjo; posteriormente, la objeción a la resolución de rechazo de la acción habría sido resuelta por el superior en grado señalando que no tiene facultad para resolver la objeción de rechazo en virtud a que Edgar Martín Arroyo no contaba con poder ni facultad suficiente para dicha acto; aspectos que, no habrían sido analizados a tiempo de establecer las legitimaciones activas y pasivas. Continua refiriéndose a la definición de agente de retención, realizada en la ley de pensiones, señalando que los representantes legales no tienen esa calidad de agente de retención, la cual sería propia de la entidad o propietarios o accionistas de la misma; la misma Ley 065 definiría el término empleador, señalando que carece de esa condición pues ninguna de las personas que se encontrarían en las listas adjuntas al formulario de pago de contribuciones al sistema integral de pensiones que presentó la acusadora, tendría relación de dependencia con su persona, por lo que refiere que al no tener la calidad de empleador ni agente de retención, no estaba obligado a efectuar depósitos a la entidad acusadora, por lo que la sentencia condenatoria estaría distorsionada, más cuando el tipo penal descrito por el art. 345 bis del CP, establecería que queda exento de responsabilidad el que regularice su situación ante el sistema integral de pensiones en relación con las contribuciones o aportes solidarios no pagados, intereses y recargos correspondientes, quedando extinguida la acción penal, por lo que en criterio del apelante la condena sería injusta; toda vez, que sostiene no ser propietario de la empresa ARISUR INC. Estos aspectos demostrarían que el A quo, no valoró los elementos constitutivos del tipo penal previstos en el parágrafo I del art. 345 bis del CP, por falta de análisis de los términos empleador y agente de retención y la determinación de su legalidad, dueños y accionistas o representante legal durante los periodos que debió efectuarse los referidos pagos. Invocando el Auto Supremo de 25 de junio del 2001, señala que en el caso de autos la sentencia condenatoria se basa en excesivo subjetivismo, pues el sujeto activo del tipo penal, no se encontraría suficientemente individualizado
- Por memorial presentado el 15 de enero, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 24/2017 de 5 de mayo (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación y
- Refiere que el Ad quem, también incurrió en falta de fundamentación al omitir pronunciarse sobre
- Denuncia también, que el Tribunal de apelación habría resulto de manera general la denuncia sobre
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se “case y se deje sin efecto” el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Por Sentencia 24/2017 de 5 de mayo, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- En el segundo hecho establecido como probado, en el punto tres de la Sentencia, se
- Que en calidad de representante legal de la empresa ARISUR, tenía la obligación que le
- Que, desde el mes de enero a junio del 2012, el monto retenido del total
- Que, hasta la fecha de la emisión de la Sentencia, el acusado no habría realizado
- Contra la resolución impugnada, la acusadora y el imputado José Guido Quevedo Gonzales; interpusieron recursos
- Que el fiscal de materia, en etapa preliminar de la investigación, habría rechazado la acción
- Denunció que la Sentencia se basa en elementos probatorios no incorporados legalmente e incorporados por
- Denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista
- “De acuerdo a lo alegado, respecto al defecto de sentencia denunciado se tiene que la
- En ese margen, la mencionada prueba al haber sido sometida a control jurisdiccional con base
- Realizar la revisión de la resolución que resuelve esa cuestión incidental, valorar la prueba presentada
- De acuerdo al diseño recursal que tiene previsto conductos idóneos para ese efecto; ya que,
- La pretensión asumida requiere que se determine que la documentación cuestionada de ilegalmente obtenida e
- Respecto al tercer motivo de apelación restringida, el Ad quem, señaló que el fallo de
- III.1. Análisis del caso concreto
- El recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación a tiempo
- El Auto Supremo 12 de 30 de enero del 2012, dictado dentro del proceso penal
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Similar entendimiento fue asumido a través del Auto Supremo 152 de 2 de febrero del
- De lo descrito, se establece la existencia de una situación procesal análoga, entre los hechos
- III
- Respecto al punto central por el cual el acusado considera que la resolución del primer
- Por lo expuesto, este Tribunal no advierte la supuesta falta de fundamentación y motivación del
- En casación, el imputado reclama que el Tribunal de apelación refirió que no es posible
- Para ingresar al análisis de la circunstancia planteada, partiremos por recordar el contenido del segundo
- En cuanto al argumento utilizado por el de alzada, en sentido de que la circunstancia
- Respecto a la observación realizada por supuesta falta de requerimiento fiscal en la obtención de
- En cuando a que la observación realizada por el Tribunal de apelación, en sentido de
- Por lo expuesto, este Tribunal concluye que no es evidente la supuesta falta de resolución
- El Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, dictado dentro del proceso penal seguido por
- De lo expuesto, se establece que no existe situación análoga entre la relación fáctica del
- El acusado denuncia que el argumento del Tribunal de apelación en sentido de que la
- Argumento de alzada que es evidente conforme la lectura del acápite II
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
