Auto Supremo AS/0847/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0847/2018-RRC

Fecha: 17-Sep-2018

Respecto al punto central por el cual el acusado considera que la resolución del primer


El recurrente acusó que la resolución del primer motivo de apelación restringida, carece de fundamentación y motivación; toda vez, que el Tribunal de apelación alegó que el tipo penal previsto por el art. 345 bis del CP, puede ser cometido por el administrador; sin embargo, a decir del impugnante, en Sentencia no se habría establecido que su persona tenga esa calidad.

Al respecto, de lo descrito en el inc. a) del acápite II.3 del presente fallo; en principio, el Tribunal de apelación estableció que en el primer motivo de apelación, se denuncia dos defectos de sentencia: i) La errónea aplicación o interpretación de la Ley sustantiva; y, ii) La errónea aplicación de la ley Adjetiva, porque el imputado no hubiera sido suficientemente individualizado; aspecto que es correcto, conforme se desprende del numeral 1 del acápite II.2 del presente fallo. Resolviendo la denuncia sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva, que fue fundada en la supuesta falta de precisión del sujeto activo y pasivo, así como del análisis de los términos de empleador y agente de retención, sustentando que el tipo penal previsto por el art. 345 bis del CP, solo puede ser cometido por el empleador, propietario o accionista de una empresa, condiciones de las cuales carecería el imputado. El Ad quem refirió que, el Tribunal de Sentencia estableció como un hecho probado, que el acusado José Guido Quevedo Gonzáles, era representante legal de la empresa minera ARISUR INC., durante 6 a 7 años, principalmente en las gestiones 2011 y 2012; aspecto que, habría sido acreditado con el NIT de la empresa, entre otros, situación que es verificada por este Tribunal, según el contraste del argumento expuesto por el de alzada y los hechos establecidos como acreditados en el acápite II.1 de la Sentencia.

Respecto al punto central por el cual el acusado considera que la resolución del primer motivo de apelación carece de fundamentación y motivación, éste Tribunal de casación evidencia que el Tribunal de apelación, refirió que el hoy apelante fue administrador de la empresa minera ARISUR INC., término que usó cuando estableció que conforme a los hechos establecidos como probados por el de mérito, se encontraría que el acusado actuó en representación de la mencionada empresa como administrador; aspecto que, evidentemente no fue establecido como hecho probado en la Sentencia, tal como reclama el acusado hoy apelante; sin embargo, como el propio recurrente señala, el tipo penal previsto por el art. 345 bis del CP, solo puede ser cometido por el propietario o empleador de una determinada empresa, condición que el referido imputado sí tiene y así fue verificado por el Tribunal de apelación según la revisión de los hechos probados en Sentencia; aspecto que, reiteramos es evidenciado por éste Tribunal de casación, de lo descrito en el acápite II.2 del presente fallo