Respecto al punto central por el cual el acusado considera que la resolución del primer
El recurrente acusó que la resolución del primer motivo de apelación restringida, carece de fundamentación y motivación; toda vez, que el Tribunal de apelación alegó que el tipo penal previsto por el art. 345 bis del CP, puede ser cometido por el administrador; sin embargo, a decir del impugnante, en Sentencia no se habría establecido que su persona tenga esa calidad.
Al respecto, de lo descrito en el inc. a) del acápite II.3 del presente fallo; en principio, el Tribunal de apelación estableció que en el primer motivo de apelación, se denuncia dos defectos de sentencia: i) La errónea aplicación o interpretación de la Ley sustantiva; y, ii) La errónea aplicación de la ley Adjetiva, porque el imputado no hubiera sido suficientemente individualizado; aspecto que es correcto, conforme se desprende del numeral 1 del acápite II.2 del presente fallo. Resolviendo la denuncia sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva, que fue fundada en la supuesta falta de precisión del sujeto activo y pasivo, así como del análisis de los términos de empleador y agente de retención, sustentando que el tipo penal previsto por el art. 345 bis del CP, solo puede ser cometido por el empleador, propietario o accionista de una empresa, condiciones de las cuales carecería el imputado. El Ad quem refirió que, el Tribunal de Sentencia estableció como un hecho probado, que el acusado José Guido Quevedo Gonzáles, era representante legal de la empresa minera ARISUR INC., durante 6 a 7 años, principalmente en las gestiones 2011 y 2012; aspecto que, habría sido acreditado con el NIT de la empresa, entre otros, situación que es verificada por este Tribunal, según el contraste del argumento expuesto por el de alzada y los hechos establecidos como acreditados en el acápite II.1 de la Sentencia.
Respecto al punto central por el cual el acusado considera que la resolución del primer motivo de apelación carece de fundamentación y motivación, éste Tribunal de casación evidencia que el Tribunal de apelación, refirió que el hoy apelante fue administrador de la empresa minera ARISUR INC., término que usó cuando estableció que conforme a los hechos establecidos como probados por el de mérito, se encontraría que el acusado actuó en representación de la mencionada empresa como administrador; aspecto que, evidentemente no fue establecido como hecho probado en la Sentencia, tal como reclama el acusado hoy apelante; sin embargo, como el propio recurrente señala, el tipo penal previsto por el art. 345 bis del CP, solo puede ser cometido por el propietario o empleador de una determinada empresa, condición que el referido imputado sí tiene y así fue verificado por el Tribunal de apelación según la revisión de los hechos probados en Sentencia; aspecto que, reiteramos es evidenciado por éste Tribunal de casación, de lo descrito en el acápite II.2 del presente fallo
- Por memorial presentado el 15 de enero, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 24/2017 de 5 de mayo (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación y
- Refiere que el Ad quem, también incurrió en falta de fundamentación al omitir pronunciarse sobre
- Denuncia también, que el Tribunal de apelación habría resulto de manera general la denuncia sobre
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se “case y se deje sin efecto” el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Por Sentencia 24/2017 de 5 de mayo, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- En el segundo hecho establecido como probado, en el punto tres de la Sentencia, se
- Que en calidad de representante legal de la empresa ARISUR, tenía la obligación que le
- Que, desde el mes de enero a junio del 2012, el monto retenido del total
- Que, hasta la fecha de la emisión de la Sentencia, el acusado no habría realizado
- Contra la resolución impugnada, la acusadora y el imputado José Guido Quevedo Gonzales; interpusieron recursos
- Que el fiscal de materia, en etapa preliminar de la investigación, habría rechazado la acción
- Denunció que la Sentencia se basa en elementos probatorios no incorporados legalmente e incorporados por
- Denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista
- “De acuerdo a lo alegado, respecto al defecto de sentencia denunciado se tiene que la
- En ese margen, la mencionada prueba al haber sido sometida a control jurisdiccional con base
- Realizar la revisión de la resolución que resuelve esa cuestión incidental, valorar la prueba presentada
- De acuerdo al diseño recursal que tiene previsto conductos idóneos para ese efecto; ya que,
- La pretensión asumida requiere que se determine que la documentación cuestionada de ilegalmente obtenida e
- Respecto al tercer motivo de apelación restringida, el Ad quem, señaló que el fallo de
- III.1. Análisis del caso concreto
- El recurrente denunció que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación a tiempo
- El Auto Supremo 12 de 30 de enero del 2012, dictado dentro del proceso penal
- Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo
- Similar entendimiento fue asumido a través del Auto Supremo 152 de 2 de febrero del
- De lo descrito, se establece la existencia de una situación procesal análoga, entre los hechos
- III
- Respecto al punto central por el cual el acusado considera que la resolución del primer
- Por lo expuesto, este Tribunal no advierte la supuesta falta de fundamentación y motivación del
- En casación, el imputado reclama que el Tribunal de apelación refirió que no es posible
- Para ingresar al análisis de la circunstancia planteada, partiremos por recordar el contenido del segundo
- En cuanto al argumento utilizado por el de alzada, en sentido de que la circunstancia
- Respecto a la observación realizada por supuesta falta de requerimiento fiscal en la obtención de
- En cuando a que la observación realizada por el Tribunal de apelación, en sentido de
- Por lo expuesto, este Tribunal concluye que no es evidente la supuesta falta de resolución
- El Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio, dictado dentro del proceso penal seguido por
- De lo expuesto, se establece que no existe situación análoga entre la relación fáctica del
- El acusado denuncia que el argumento del Tribunal de apelación en sentido de que la
- Argumento de alzada que es evidente conforme la lectura del acápite II
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
