Auto Supremo AS/0871/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

Ahora bien, partiendo de la premisa de tener al juicio oral como la fase principal


Por el art. 329 del CPP, se tiene que el juicio oral es la fase esencial del proceso penal, es el escenario donde en base a los argumentos de la acusación (la hipótesis fáctica a demostrar), en forma contradictoria, oral, pública y continua, se procura la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. Incluso durante el juicio oral el acusado goza de la garantía de presunción de inocencia [art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 6 del CPP], siendo que a través del ejercicio de la acción penal se intente destruir esa presunción. La cuestión medular en el proceso penal –incluido el juicio oral- es probar la culpabilidad del acusado (procesado o imputado) en estricta relación a la hipótesis fáctica contenida en la acusación y fuera de toda duda razonable; la autoridad jurisdiccional, entonces, no tiene responsabilidad de esclarecer los hechos, pues su labor, se entiende comprendida dentro de los alcances del art. 279 del CPP en su segundo párrafo; esto es, ejercer actividad jurisdiccional alejada de la realización de actos de investigación que comprometan su imparcialidad. En suma, el proceso penal, en la perspectiva de la Ley 1970, el órgano jurisdiccional no se ocupa de la inocencia según los hechos, sino en todo caso, de establecer si la parte acusadora demostró con suficiencia y fuera de toda duda razonable la culpabilidad de quien fue procesado, empresa donde en el juicio oral, todo ello se presenta con mayor intensidad.

Ahora bien, partiendo de la premisa de tener al juicio oral como la fase principal del proceso –que a través de la actividad probatoria- tiene por finalidad la comprobación del delito y la participación del imputado (así el art. 329 del CPP), resulta claro que dentro de los argumentos que validen esa comprobación (que la tengan por cierta y fidedigna) el principio de legalidad penal adquiera fuerza viva. Por este principio, expresado en la máxima creada por Johann von Feuerbach “nullum crimen, nulla pœna sine lege praevia (traducida como: No hay delito ni pena sin ley previa) se obliga que la potestad punitiva del Estado se ejerza si y solo si existe una Ley positiva que describa un hecho calificado de antijurídico. Sobre el particular, la jurisprudencia nacional tiene en la Sentencia Constitucional 0161/2003–R de 14 de febrero, tiene expresado: “para la existencia del delito deben concurrir los siguientes elementos esenciales: la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, la inconcurrencia de cualquiera de ellos hace inexistente el delito; ello importa que para la calificación jurídica de un acto u omisión como delito deberá existir la exteriorización de la voluntad del sujeto convertido en acto u omisión, que esa voluntad esté debidamente descrito en el Código Penal, o cualquier otra norma de naturaleza punitiva, como una conducta contraria al ordenamiento jurídico, es decir, como un acto antijurídico, de otro lado el autor de la conducta típica y antijurídica sea imputable y culpable, además que exista una pena establecida clara y expresamente en el ordenamiento penal punitivo”