Auto Supremo AS/0871/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

En lo demás el precedente en descripción posee una argumentación rica relacionada al deber de


Se consideró también que el Tribunal de apelación equivocó su alegación en torno al alcance que había brindado al art. 344 del CPP, en lo que toca al sujeto activo, señalando:

“En cuanto a la afirmación que habría realizado el Tribunal de apelación, respecto al sujeto activo del delito, que puede ser cualquier persona, inclusive los comerciantes, este Tribunal estableció sobre la temática, en el apartado “III.1.4.” de este fallo, que comete delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, cualquier persona que no ostente calidad de comerciante, es decir, que las acciones a adecuarse al tipo penal, no deriven de un acto de comercio; puesto que, dichas actividades se encuentran reguladas por el Código de Comercio (CC) y en la norma Sustantiva Penal, encuentran su marco normativo en el art. 343; consecuentemente, se establece que el fallo carece de una adecuada fundamentación y motivación que expresé el porqué y con qué base legal afirma, que las imputadas adecúan su conducta al tipo penal, cuando la Sentencia tuvo como hecho probado que [una de las acusadas] era comerciante; por lo que, no existe razonamiento lógico jurídico plasmado en el fallo en revisión, que permita entender, el porqué dicha actividad, no influye de forma negativa en la adecuación al tipo penal acusado, por lo que corresponde declarar fundada la alegación.”

Así también, los argumentos del Auto Supremo 608/2015-RRC de 11 de septiembre, concluyeron que el Tribunal de apelación infringió el art. 124 del CPP, al momento de dar respuesta a los motivos de apelación restringida vinculados al art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, aspectos que fueron también las razones de la decisión de dejar sin efecto el Auto de Vista en esa ocasión impugnado.

En lo demás el precedente en descripción posee una argumentación rica relacionada al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales (apartado III.1.1), prohibición de revalorizar prueba (apartado III.1.2), aspectos vinculados a la labor de subsunción y el principio de legalidad penal (apartado III.1.3); y finalmente, consideraciones en torno al delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, contenido en la sanción del art. 344 del CPP (apartado III.1.4), que siguiendo el razonamiento jurisprudencial del Auto Supremo 241/2014 de 27 de agosto pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, profundizó entendimientos sobre la configuración de ese tipo penal, con especial referencia a la condición de comerciante o no en el sujeto activo (argumento directamente relativo a los motivos de casación planteados en esa oportunidad). Es así que se manifestó:

“Conforme se desprende del art. 344 del CP, el hecho punible, consistente en que el deudor, finge su insolvencia patrimonial, oculta o transfiere ficticiamente sus bienes, ya sean en parte o la totalidad, con la finalidad de eludir el pago al que estaba destinado, o que los mismos sean embargados y ejecutados por constituirse en una garantía.; de lo que se extrae, que deben existir, un deudor y un acreedor, de cuya relación se genera un derecho de crédito; por el cual, se le reconoce al acreedor, el derecho a satisfacer el crédito otorgado, con el patrimonio del deudor, quien no debe realizar actos encaminados a frustrar la efectivización del derecho del acreedor, generando la posibilidad de perjuicio. En caso de que el deudor realice actos destinados a lesionar las expectativas de cobro del acreedor, su conducta puede ser sancionada