Auto Supremo AS/0871/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

El contenido de la obligación debe ser una prestación económicamente evaluable, la obligación no puede


En el Auto Supremo 241/2014 de 27 de agosto, el Magistrado Lima Magne, consideró cuatro cuestiones de relevancia, que son: 1) el derecho protegido en el sujeto pasivo; 2) La distinción con una obligación pecuniaria nacida en contrato; 3) La insolvencia como elemento central de la configuración del tipo; y, 4) La configuración del elemento subjetivo del delito:

El alzamiento de bienes consiste en transferir los bienes propios y evitar de esta forma la acción de los acreedores, impidiendo a éstos a cobrar sus créditos. Este derecho de los acreedores se basa en la responsabilidad universal consagrada por el art. 1335 del Código Civil (CC) Boliviano que señala: “Todos los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables.” 

Las obligaciones pecuniarias que se generan en un contrato civil, no pueden ser sancionadas por la vía penal, porque existe una prohibición constitucional expresa señalada por el artículo 117 numeral III de nuestra Constitución que indica: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u OBLIGACIONES PATRIMONIALES, excepto en los casos establecidos por la ley”. Este principio, encuentra su fundamento constitucional por derivación al ser parte del Bloque de Constitucionalidad del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”; y por el artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

El contenido de la obligación debe ser una prestación económicamente evaluable, la obligación no puede entenderse derivada únicamente de un contrato de préstamo, la obligación y la calidad de acreedor es la que se genera conforme a los arts. 291, 293 y 294 del CC, en consecuencia la relación existente por mandato del artículo 614 del Código Civil genera el contenido de obligación