Auto Supremo AS/0871/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

“se establece que el Tribunal de apelación, si bien advirtió la existencia de errónea aplicación


Con tales antecedentes la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, considerando que la forma de resolución en relación a los motivos de apelación restringida vinculados al art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, careció de una debida fundamentación, así como haberse incurrido en revalorización de la prueba en torno a las conclusiones sobre la existencia del elemento subjetivo del tipo penal. En el análisis de fondo, la razón de la decisión del precedente en cuestión concluyó que:

“se establece que el Tribunal de apelación, si bien advirtió la existencia de errónea aplicación del art. 344 del CP, en su labor de control, incurrió en revalorización de los hechos al analizar y resolver el primer motivo del recurso de alzada,  plasmando conclusiones propias, que no son parte del fallo de mérito, respecto al elemento subjetivo del ilícito acusado, al afirmar que las imputadas, prepararon y determinaron situaciones con el propósito de “hacer ineficaz la acción y derecho de la acreedora…” (sic), de igual modo,  estableció la existencia de acción con el propósito de no  cumplir con la obligación, para lo que dejó el contrato sin uno de sus elementos, consistente en la garantía, en menoscabo de la acreedora, la existencia de relación de causalidad entre el resultado y la conducta de las deudoras y en relación a la intención de realizar dicha conducta, encaminada a un fin, desarrollando un plan para su consecución, seleccionando los medios y considerando las eventualidades, etc.; texto del que se desprende que los de alzada, concluyeron cosa distinta al Tribunal de Sentencia; puesto que si bien, plasmó las conclusiones de la Resolución de mérito, de la lectura de la Sentencia, no es posible establecer la existencia del elemento volitivo al que hace referencia el Auto de Vista impugnado; consecuentemente, habiendo incurrido el Tribunal de alzada en actividad prohibida, vulnerando con ello el debido proceso, así como la seguridad jurídica.”