Auto Supremo AS/0871/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

En suma, la Sala concluye que la contradicción pretendida por el recurrente en todos los


En síntesis el entonces apelante planteó como errónea valoración de la prueba lo expresado por la Escritura Pública 393/2006 y lo atestado por Cristián Zelaya, en lo que es la descripción de un pago entre las partes, aspecto que por una parte se limita a la sola afirmación, es decir, a la contraposición de opiniones entre lo sostenido por el apelante y lo razonado por el juez, sin mediar cual lo irracional o ilógico que se haya cuestionado; más cuando debe tenerse presente que, la decisión absolutoria no se fundó en la inexistencia de un pago, menos aún en la validez de la Escritura Pública 393/2006, sino en la inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal; es decir, la no probanza de que la disposición patrimonial (alzamiento de bienes) acusada a los querellados haya tenido como finalidad causar daño al patrimonio del querellante. Al contrario, resultaría ilógico pretender la aplicación del tipo penal inserto en el art. 344 del CP, sin que exista una obligación anterior, cuando ese tipo penal tiene como aspecto fundacional, justamente la preexistencia de una obligación (en el presente caso contractual) a partir de la cual el agente de manera dolosa haya procurado por medio del alzamiento impedir que el acreedor exija el pago (como bien razonó el Auto Supremo 241/2014 de 27 de agosto), siendo que una apreciación distinta, conllevaría a suponer que la jurisdicción penal fuera el escenario para demandar la exigibilidad del cumplimiento de una obligación, lo que por disposición expresa del art. 117.III de la CPE, es prohibido.

En suma, la Sala concluye que la contradicción pretendida por el recurrente en todos los motivos planteados es inexistente, restando fallar en tal sentido