Auto Supremo AS/0871/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

Recrimina la aseveración del Auto de Vista, sobre el no señalamiento en el recurso de


La Sala concluye que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio al Auto Supremo 468/2014-RRC de 17 de septiembre, pues en éste se consideró la ausencia total de fundamentación en relación a dos temáticas, valoración descriptiva de prueba testifical y la probable existencia de una posible causal de variación en la imputabilidad, habiéndose verificado que el Auto de Vista impugnado en esa oportunidad, en efecto no emitió pronunciamiento alguno, de ahí que el precedente califique de su respuesta como lacónica. Situación distinta es la ocurrida en el motivo en análisis; por cuanto la Sala Penal Tercera, otorga una respuesta suficiente, en correspondencia a los planteamientos fácticos y jurídicos que le fueron planteados [art. 370 inc. 5) del CPP], habiendo considerado que los motivos y razones de la decisión absolutoria emergieron de una labor razonada, expresa y fundamentalmente detectable a sola lectura en la Sentencia. Debiendo también tomarse en cuenta que parte de la doctrina legal aplicable contenida en el precedente contradictorio invocado conceptualiza que la “falta de motivación, sobre la cual refiere que no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan al declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica; sino también, en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.”

Si bien, la exposición del recurso de apelación restringida enuncia dos testificales en concreto, es también cierto que su argumentación, por una parte fue realizada dentro de un marco procesal que inhibe un análisis de fondo crítico y valorativo de sobre los razonamientos a un determinado elemento de prueba en Sentencia, que es el art. 370 inc. 5) del CPP, así como la argumentación fáctica del reclamo, incluso teniendo presente una extraordinaria flexibilidad procesal, no dota de información necesaria para estimar un análisis distinto al precisado por el Auto de Vista impugnado, pues como se reitera en sede casacional, del testigo Pedro Añez, se reclama únicamente que no esté mencionado en la Sentencia y sobre la testigo Vivian Cuba se brinda una sola afirmación, sin mayor narración sobre su pertinencia a la pretensión recursiva; de lo cual, el solo señalamiento de una cuestión emergente en un recurso, no puede, bajo peligro de flagrante violación al principio de igualdad de las partes ante el juez, orillar a la autoridad jurisdiccional a realizar un análisis crítico y valorativo; por cuanto ello puede, en cuestiones de valoración probatoria, adoptar cauces imprevisibles y malsanos al sistema procesal penal imperante en el Estado; más cuando, por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en el art. 17 de la Ley 025, la revisión de las actuaciones procesales si bien es de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; empero, no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación), dado que la misma norma en su segundo parágrafo impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales se pronunciarán sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal de alzada debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.

III.3. Tercer Motivo, en el que se denuncia omisión de pronunciamiento sobre los elementos de prueba señalados como erróneamente valorados en Sentencia

Recrimina la aseveración del Auto de Vista, sobre el no señalamiento en el recurso de apelación restringida sobre los elementos de prueba que el apelante consideró que no habrían sido valorados por el juez de mérito. Tal aspecto –en perspectiva del recurso- no es evidente pues en apelación restringida se señaló la deposición testimonial de Cristian Zelaya; quien dijo haber entregado la suma de dinero en manos del acusado, sin que se haya ponderado tal afirmación ni por el Juez de grado ni analizada la queja por el Tribunal de apelación, más cuando la entrega de ese dinero constase en la cláusula tercera de la Escritura Pública 393/2006 y que por fuerza del art. 1289 del CC, tiene fuerza probatoria. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que ordena parámetros sobre valoración de la prueba y aplicación de la sana crítica