Auto Supremo AS/0871/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

La contradicción vista en los arts


III.1.1 El art. 181 de la Constitución Política del Estado (CPE), expresa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y por el art. 184 inc. 1) también Constitucional, se establece como la primera de sus atribuciones el actuar como tribunal de casación en los casos expresamente señalados por la Ley.

Uno de aquellos casos, es presente en el art. 50 del CPP, que confiere al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para la sustanciación y resolución de los recursos de casación en materia penal. Ese tipo de proceso, con homogeneidad absoluta en los sistemas judiciales enmarcados en el derecho continental, es el medio para la uniformización y correcta aplicación de la Ley por parte de las instancias jurisdiccionales inferiores, razón por la que, teniendo en cuenta su posición dentro de un diseño piramidal y jerárquico, le es confiado al máximo tribunal de un Estado. También debe tenerse presente la perspectiva de los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP; es decir, que a través del recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia cumple además la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia. De tal manera, teniendo como premisa, que ambas atribuciones son expresa y preferencialmente dispuestas en el Texto de la Ley, resta afirmar que la orientación de la norma, no persigue un fin meramente formal y de sólo cumplimiento nominativo; sino en su relación íntima y estrecha con los postulados constitucionales contenidos en los arts. 119.I y 178.I de la CPE, que son principio de igualdad de las partes ante el Juez y el principio de seguridad jurídica.

III.1.2 El Código de Procedimiento Penal, determina que a efectos del recurso de casación debe entenderse por contradicción a la situación de hecho similar divergente en la resolución que se impugna y una anterior, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance. El acercamiento más próximo a un concepto del término es explicado en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento que fue complementado por medio del Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, manifestando que: “…el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

La contradicción vista en los arts. 416 y siguientes del CPP, no es una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo, la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento. El precedente contradictorio exigido en casación, existe a los propios fines del recurso, pues el plantear una situación de hecho similar cuya resolución sea eventualmente contradictoria, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o a una misma habérsele otorgado diverso alcance, se sobreentiende que casación no es una herramienta procesal para cuestionar el mérito de lo decidido por instancias inferiores; sino para verificar si en su labor, la aplicación de la norma haya tenido contradicción a otras situaciones de hecho análogas resueltas con anterioridad