Auto Supremo AS/0871/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

En torno a la denuncia de existencia del defecto contenido en el art


En conocimiento del recurso descrito anteriormente la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el voto de los Vocales Rodríguez Zeballos (relator) y Soleto Gualoa, declaró su improcedencia, confirmando en consecuencia la Sentencia 09/2017 de 21 de abril. Los fundamentos que motivaron dicha decisión son sintetizados a continuación:

En torno a la denuncia de existencia del defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, consideró:

“…no es evidente ya que dentro del juicio oral la víctima solo ha presentado su acusación particular o querella adjuntando algunas pruebas de caro respecto a la supuesta relación existente entre la empresa querellante y los acusados, es decir, no ha demostrado con ningún medio probatorio que haya entregado la suma de $us. 135.062,95.- a los querellados como indica la Escritura Pública N° 393/2006 de fecha 5 de abril de 2006, no se ha presentado ningún recibo contable de recepción y entrega de ese monto teniendo en cuenta que al tratarse de una empresa jurídica o sociedad comercial todos los actos de ingresos y egresos se encuentran respaldados mediante una contabilidad respectiva y que cualquier dinero que sea entregado queda registrado en los estados contables tampoco consta en ninguna de las auditorías anuales, lo mínimo que debía presentar como constancia la empresa o sus representantes es un recibo o un cheque; tampoco se ha demostrado la existencia de una insolvencia dolosa de parte de los querellados, porque es necesario demostrar que el deudor se coloque en situación de insolvencia de forma voluntaria, no siendo punible la conducta del autor cuando transfiere sus bienes para cubrir otras deudas, tal como establece el Auto Supremo 608/2015-RRC y en este caso los bienes de los querellados han sido adquiridos mediante financiamiento bancario y contra ellos pesaban las hipotecas legales respecto al Banco Nacional de Bolivia que datan antes del año 2006, los querellados tenían primeras hipotecas de los tres bienes por tanto el Banco era un acreedor privilegiado; al ser el hermano del querellado co-propietario de los bienes, con anuencia del Banco acreedor se hizo la transferencia de esos bienes. Por otra parte, con respecto a la querellada debemos indicar ella nunca ha firmado el documento N° 393/2006; por lo tanto no tiene ninguna obligación con la empresa querellante y su conducta sería atípica, pues debemos previamente tener en cuenta que el art. 519 del Código Civil establece claramente que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, en este caso ella no era parte principal del referido contrato.” (sic)