3.- Sobre la excepción de improcedencia opuesta a la demanda
Consta también, en el auto de relación procesal de 3 de febrero de 2005 (fs. 109 vta.), que el juez estableció como hecho a probar por el actor “los daños y perjuicios ocasionados a causa de la culpa de los demandados”, al no haber acreditado absolutamente ningún daño ni perjuicio, no corresponde al juez ni al tribunal de apelación suplir la negligencia del actor si es que hubiera algún daño ya, que el mismo no produjo ninguna prueba a lo largo del proceso y no demostró ni cuantificó su reclamo como también admitió el Ad quem.
Entonces, no es posible que estando de acuerdo las partes de acuerdo, la sala de apelación determine que los daños y perjuicios se califiquen en ejecución de sentencia, cuando por la improcedencia de la acción, no hubo lugar al pago de daños y perjuicios y por la inexistencia de prueba al respecto. Así se han contravenido los arts. 213.1), 265.I y 66 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 375.I del CPC 1975.
3.- Respecto a la demanda reconvencional de exclusión del socio Remberto García Pereira.
El Auto de Vista de 22 febrero de 2018, al desconocer la competencia desleal en que incurrió el actor principal basándose en las buenas intenciones que habría tenido, desconoce los arts. 27, 29.11, 30 y 31 del Código de Comercio y el art. 13 del Reglamento del Registro de Comercio, aprobado por DS 15191 de 15 de diciembre de 1977, sobre la obligación de informar y sobre la validez de las actuaciones comerciales respecto a terceros y desconociendo que el actor principal además, oficio de Director de la Clínica San Pedro conforme consta en el punto III.3.3. de fs. 2816 vta., dando valor a una certificación expedida por la misma clínica San Pedro de la que participaba como socio Remberto García Pereira, pasando por alto y desconociendo el valor legal de la certificación expedida por el Registro de Comercio a cargo de Fundempresa el 23 de marzo de 2004 (fs. 104), que acredita de forma contundente que el demandante es socio pleno de dicha entidad, aclarando el mismo certificado, que no cursa registro posterior que modifique dicho acto.
Constan igualmente, de fs. 546 a 553, actas legalizadas de cuya lectura se acredita fehacientemente que el actor, es socio y director a partir de la gestión 2001 tanto de la sociedad San Vicente de Paul S.R.L, como de la sociedad San Pedro SRL.
Añadió que la Sala Civil, al fundamentar su decisión sobre la exclusión de fs. 2817 del proceso, citó como infringidos los arts. 1287, 1289 y 1309 del Código Civil y al mismo tiempo ignora la limitación del mismo contenido del art. 1289 del CC, que en forma expresa, preceptúa los alcances de la norma en materia civil, pero no respecto a terceros. Citó la Gaceta Judicial 708, página 11 y añadió que en materia comercial, es más rigurosa la legislación, ya que es indispensable la inscripción en el Registro de Comercio como medio de publicidad por disposición de la misma ley, para que surta efectos respecto a terceros.
Los fundamentos que maneja el tribunal de apelación son falsos y forzados, puesto que no se está afectando el derecho al trabajo ya que el actor es médico y puede trabajar y lo hace, pero como comerciante, resultó desleal participar en dos sociedad diferentes, oficiando como Director de la competencia, hecho sancionado por el Código de Comercio con su exclusión, por ello, la alusión al art. 46.1.1. de la Constitución Política del Estado, no es correcta.
En relación a la alegación de violación del art. 47-1, tampoco corresponde a la verdad puesto que dicha norma, habla sobre la protección de la actividad comercial lícita y, al haber incurrido el actor en deslealtad comercial prevista por el art. 374 del Código de Comercio, incurrió en el campo ilícito y sancionado por ley con la exclusión y las sanciones previstas en el art. 375 de la misma norma; consecuentemente, no hay violación de los derechos del actor y existió mala interpretación e inadecuada de las normas constitucionales. Finalmente, acusó la violación de los arts. 27, 29.11, 30 y 31 del Código de Comercio, no aplicación de lo previsto en los arts. 374 y 375 de acuerdo a la constitución societaria porque era obligación del demandante comunicar al Registro de Comercio cualquier mutación de su participación en la Clínica San Pedro.
3.- Sobre la excepción de improcedencia opuesta a la demanda
Entonces, no es posible que estando de acuerdo las partes de acuerdo, la sala de apelación determine que los daños y perjuicios se califiquen en ejecución de sentencia, cuando por la improcedencia de la acción, no hubo lugar al pago de daños y perjuicios y por la inexistencia de prueba al respecto. Así se han contravenido los arts. 213.1), 265.I y 66 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 375.I del CPC 1975.
3.- Respecto a la demanda reconvencional de exclusión del socio Remberto García Pereira.
El Auto de Vista de 22 febrero de 2018, al desconocer la competencia desleal en que incurrió el actor principal basándose en las buenas intenciones que habría tenido, desconoce los arts. 27, 29.11, 30 y 31 del Código de Comercio y el art. 13 del Reglamento del Registro de Comercio, aprobado por DS 15191 de 15 de diciembre de 1977, sobre la obligación de informar y sobre la validez de las actuaciones comerciales respecto a terceros y desconociendo que el actor principal además, oficio de Director de la Clínica San Pedro conforme consta en el punto III.3.3. de fs. 2816 vta., dando valor a una certificación expedida por la misma clínica San Pedro de la que participaba como socio Remberto García Pereira, pasando por alto y desconociendo el valor legal de la certificación expedida por el Registro de Comercio a cargo de Fundempresa el 23 de marzo de 2004 (fs. 104), que acredita de forma contundente que el demandante es socio pleno de dicha entidad, aclarando el mismo certificado, que no cursa registro posterior que modifique dicho acto.
Constan igualmente, de fs. 546 a 553, actas legalizadas de cuya lectura se acredita fehacientemente que el actor, es socio y director a partir de la gestión 2001 tanto de la sociedad San Vicente de Paul S.R.L, como de la sociedad San Pedro SRL.
Añadió que la Sala Civil, al fundamentar su decisión sobre la exclusión de fs. 2817 del proceso, citó como infringidos los arts. 1287, 1289 y 1309 del Código Civil y al mismo tiempo ignora la limitación del mismo contenido del art. 1289 del CC, que en forma expresa, preceptúa los alcances de la norma en materia civil, pero no respecto a terceros. Citó la Gaceta Judicial 708, página 11 y añadió que en materia comercial, es más rigurosa la legislación, ya que es indispensable la inscripción en el Registro de Comercio como medio de publicidad por disposición de la misma ley, para que surta efectos respecto a terceros.
Los fundamentos que maneja el tribunal de apelación son falsos y forzados, puesto que no se está afectando el derecho al trabajo ya que el actor es médico y puede trabajar y lo hace, pero como comerciante, resultó desleal participar en dos sociedad diferentes, oficiando como Director de la competencia, hecho sancionado por el Código de Comercio con su exclusión, por ello, la alusión al art. 46.1.1. de la Constitución Política del Estado, no es correcta.
En relación a la alegación de violación del art. 47-1, tampoco corresponde a la verdad puesto que dicha norma, habla sobre la protección de la actividad comercial lícita y, al haber incurrido el actor en deslealtad comercial prevista por el art. 374 del Código de Comercio, incurrió en el campo ilícito y sancionado por ley con la exclusión y las sanciones previstas en el art. 375 de la misma norma; consecuentemente, no hay violación de los derechos del actor y existió mala interpretación e inadecuada de las normas constitucionales. Finalmente, acusó la violación de los arts. 27, 29.11, 30 y 31 del Código de Comercio, no aplicación de lo previsto en los arts. 374 y 375 de acuerdo a la constitución societaria porque era obligación del demandante comunicar al Registro de Comercio cualquier mutación de su participación en la Clínica San Pedro.
3.- Sobre la excepción de improcedencia opuesta a la demanda
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- En consecuencia, no se trata de aplicar simplemente el principio de verdad material porque por
- Concluyó señalando que con base en el principio de trascendencia y especificidad (art
- Señaló que a tiempo de contestar la demanda se opusieron las excepciones perentorias de falsedad,
- En el caso, el socio Remberto García Pereira siempre conoció la cláusula Décimo cuarta del
- Añadió que, efectivamente, en la demanda – a fs
- 3.- Sobre la excepción de improcedencia opuesta a la demanda
- 4.- Sobre la prescripción
- Añadió que a fs
- CONSIDERANDO III
- Sobre el punto, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 348/2014 de 2
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Auto Supremo 146/2018 de 15 de marzo, ha señalado: ”…El Tribunal Constitucional en la
- De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente
- El Auto Supremo: 172/2013 de 12 de abril, “… El art
- Consecuentemente, se dirá que el art
- Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina
- Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de
- En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra "CÓDIGO DE
- CONSIDERANDO IV
- 5.- Sobre la excepción de improcedencia opuesta a la demanda
- 6.- Sobre la prescripción
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
