El Auto Supremo 146/2018 de 15 de marzo, ha señalado: ”…El Tribunal Constitucional en la
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger a aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte, ya como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439)
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
Sobre la verdad material.
El Auto Supremo 146/2018 de 15 de marzo, ha señalado: ”…El Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de 2011, ha señalado que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- En consecuencia, no se trata de aplicar simplemente el principio de verdad material porque por
- Concluyó señalando que con base en el principio de trascendencia y especificidad (art
- Señaló que a tiempo de contestar la demanda se opusieron las excepciones perentorias de falsedad,
- En el caso, el socio Remberto García Pereira siempre conoció la cláusula Décimo cuarta del
- Añadió que, efectivamente, en la demanda – a fs
- 3.- Sobre la excepción de improcedencia opuesta a la demanda
- 4.- Sobre la prescripción
- Añadió que a fs
- CONSIDERANDO III
- Sobre el punto, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 348/2014 de 2
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Auto Supremo 146/2018 de 15 de marzo, ha señalado: ”…El Tribunal Constitucional en la
- De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente
- El Auto Supremo: 172/2013 de 12 de abril, “… El art
- Consecuentemente, se dirá que el art
- Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina
- Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de
- En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra "CÓDIGO DE
- CONSIDERANDO IV
- 5.- Sobre la excepción de improcedencia opuesta a la demanda
- 6.- Sobre la prescripción
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
