Auto Supremo AS/0884/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0884/2018

Fecha: 05-Sep-2018

6.- Sobre la prescripción


Gloria Ruth Álvarez de Sabath, señaló también, que la acción de responsabilidad de la sociedad contra los directores y síndicos será incoada con la aprobación previa de la junta general (léase asamblea), la cual nombrará a o los encargados de llevarla adelante. La acción contra los gerentes, se entablará previa resolución de directorio. Establecido lo anterior, consideró que el hecho de que la excepción de improcedencia determinaría la inviabilidad de la demanda justifica el hecho de que no se hubiese pedido enmienda y complementación porque lógica e innegablemente, afecta la subsistencia de la demanda principal y al resto de las excepciones y de ninguna manera, puede accesoriamente repararse lo que estructuralmente determina la existencia de la acción jurídicamente válida.
Se tiene presente que la recurrente, planteó el recurso de apelación que cursa a fs. 2.595, en el que se adhirió a todos y cada uno de los fundamentos expuestos por Adalid Augusto Tapia Revollo y Edmundo Zabalaga Retamoso, cuyo recurso de apelación cursa de fs.2.595 a 2.603, en el que formularon varios agravios entre ellos, el glosado precedentemente, señalando que la excepción perentoria planteada no había sido resuelta por la juez del proceso.

El auto de vista impugnado, en el punto III.3.1, consideró que de la revisión de obrados se colige que si bien es evidente que la juez del proceso omitió pronunciarse en forma expresa sobre la excepción de improcedencia, no es menos cierto, “…que conforme a los fundamentos que contiene dicha resolución, este medio de defensa carece de sustento, porque contrariamente de la compulsa de todos los elementos de prueba y los antecedentes de la administración y contabilidad, al existir ciertamente aspectos que merecen ser aclarados con precisión, en cuanto a los estados financieros y el manejo contable de la sociedad; es decir, …, en todo caso, la decisión asumida por la juez, denota que tácitamente resolvió la excepción perentoria de improcedencia de la demanda, precisamente al haber declarado probada la acción del demandante, con base en los fundamentos expuestos en la sentencia…” (sic). Agregó el auto en estudio, que los demandantes no plantearon en tiempo hábil ninguna aclaración, enmienda o complementación, pretendiendo justificar su desidia en su apelación, criterio con el que se concuerda a la luz de la norma contenida en el art. 226.III del Código Procesal Civil, pues era la oportunidad procesal para hacerlo sin consentir dicho acto.

6.- Sobre la prescripción