CONSIDERANDO III
Concluyó solicitando se case o anule el Auto de Vista de 22 de febrero de 2018, y en caso de casar, se declare improcedente la demanda por caducidad e improcedencia de la demanda interpuesta por Remberto García Pereira. Se declare probada la acción reconvencional de exclusión del demandante de su calidad de socio de San Vicente de Paul SRL, al haber infringido la cláusula Décimo cuarta del contrato social de 27 de octubre de 1994; disponiéndose la retención de utilidades que le pudieran corresponder conforme dispone el art. 375 del Código de Comercio desde la fecha de su exclusión. También solicito, se declara probada la excepción de improcedencia planteada por caducidad de la acción y la inviabilidad de la acción por falta de autorización de la asamblea de socios. Finalmente, se disponga probada la excepción de prescripción trienal alcanzando hasta la gestión 2000. Se declaren improbadas las excepciones de falsedad e ilegalidad opuestas por el demandante y en caso de anularse el Auto de Vista, se disponga la nulidad de obrados hasta el estado de que el Ad quem, cumpla lo establecido por el art. 218 del Código Procesal Civil.
RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Con memoriales que cursan de fs. 2.843 a 2.847, 2.850 a 2.851 vta. y 2.850 a 2.851 vta., Remberto García Tapia respondió a los recursos de casación planteados, de la siguiente forma:
1.- Al recurso de Adalid Augusto Tapia Revollo, señaló que es improcedente el recurso porque no se especificó de manera concreta qué disposiciones legales sustantivas o adjetivas hubieran sido infringidas en el auto impugnado y en qué consiste la violación, falsedad o error por lo que no se ajusta en su formulación a la técnica procesal dispuesta en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil y además, existe incongruencia en el petitorio cuando no especificó si el recurso en el fondo o en la forma y cuando pidió la casación y en el petitorio final, la nulidad del auto de vista.
2.- Al recurso de Jorge Edmundo Zabalaga Retamoso y de Gloria Ruth Álvarez de Sabath, sobre la averiguación de daños y perjuicios en la fase de ejecución de sentencia, respondió indicando que de manera coincidente, ambos recurrentes sostienen que se hubiesen vulnerado el art. 115.I y II de la CPE. Apuntó que ambos recurrentes señalaron que se hubiesen vulnerado los arts. 66, 213.I y 265.I y II del Código Procesal Civil, 371 y 375.1) del Código de Procedimiento Civil y 115.I y II de la Constitución Política del Estado, al pretender el auto impugnado, la averiguación de los daños y perjuicios en la etapa de ejecución de sentencia, refiriendo que no se solicitó de esa manera y que por ello, la sentencia debió fijar el monto de los daños y perjuicios.
Sobre el punto, señaló que si se revisa responsablemente la demanda, se puede advertir que con memorial de 23 de septiembre de 2003, interpuso demanda ordinaria pretendiendo al declaratoria de responsabilidad civil, la cual fue acogida favorablemente condenando a los demandados al pago de los daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, resolución con la que estuvo de acuerdo, motivo por el cual, los recurrentes no están autorizados a formular reclamo alguno por lo que no existe desconocimiento alguno a la prevalencia de la voluntad. En relación a los arts. 213.I y 265.I del CPC, no es evidente que hayan sido vulnerados, pues en su momento fueron tomados en cuenta para el pronunciamiento del auto de vista. Respecto al art. 115.I y II de la CPE, la supuesta vulneración, solo cabe en la imaginación de los recurrentes.
En relación a los arts. 371 y 375.I del Código de Procedimiento Civil, sus contenidos están referidos a la fijación de los puntos de hecho y a la carga de la prueba, mal puede atribuirse al tribunal de alzada su infracción, porque en todo caso, correspondía en su momento objetar los puntos de hecho a probar en el plazo previsto por el art. 371 dicha norma procesal civil.
Sobre la excepción perentoria de improcedencia opuesta a la demanda, señaló que la reclamación ha sido objeto de consideración en el punto III.3.1. del auto de vista y fue objeto de resolución expresa en el punto 2) de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, por lo que no cabe reclamación alguna.
Respecto a la demanda reconvencional de exclusión del socio Remberto García Pereira, por haber incurrido en competencia desleal al pertenecer simultáneamente a dos sociedades que se dedican a la misma actividad y que era su obligación comunicar a Fundempresa la transferencia efectuada a sus hijos, respondió señalando que dicha afirmación es falsa y temeraria, toda vez que los recurrentes conocen y así se ha constatado en alzada, que los antecedentes informan que llegó a ser socio de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, que gira bajo la razón social “Clínica San Pedro S.R.L”, a partir de la escritura pública 487/77 de 15 de julio de 1977, junto a varios socios y que, con Escritura Pública Nº 721 de 29 de marzo de 1993, se procedió a la adecuación al Código de Comercio, aumento de capital y modificación la escritura constitutiva.
Agregó que por Escritura Pública Nº 796 de 26 de octubre de 1993, se incrementó el capital de la sociedad y que finalmente, con Escritura Pública Nº 30/94 de 22 de septiembre de 1994, transfirió su cuota de capital, en calidad de anticipo de legítima a sus hijos Edgar Fernando García Torrez y Silvia Rina Jenny García Torrez, representados por Patricia Ingrid Teodora García Torrez, para luego ingresar a formar parte de la Sociedad Comercial “Hospital San Vicente de Paul SRL”, a partir de la Escritura Pública Nº 33/94 de 27 de octubre de 1994, habiendo sido parte del Directorio de la Clínica San Pedro, durante seis meses de la gestión 2001-2003, como apoderado con poder especial y bastante 86/2001 de 29 de enero, conferido por el socio Edgar Fernando García Torrez, como lo hizo el codemandado Jaime Sabath Tapia y Jorge Edumdo Zabalaga Retamoso, que resultan ser socios también de la clínica San Pedro, como consta en la escritura pública descrita por la juez de instancia, en el punto décimo de los hechos probados insertos en el punto segundo de la sentencia y sin embargo, resultan también, miembros del Directorio de la sociedad “Hospital San Vicente de Paul S.R.L”.
Lo cierto es, que para ingresar a esa última sociedad, dejó de ser socio de la anterior, al transferir su cuota de capital en anticipo de legítima, lo que no le impedía ser representante por mandato del nuevo socio en forma simultánea a ser socio en la otra.
Añadió que la juez A quo, en el considerando quinto de la sentencia, restó credibilidad y no valoró conforme a ley la escritura pública 30/94 de 22 de septiembre de 1994, que acredita la transferencia de su cuota de capital en anticipo de legítima a favor de sus hijos, con el infundado argumento de que no adquirió publicidad por no haber sido registrada en Fundempresa, como manda el art. 202 del Código de Comercio, y que no surtiría efectos contra los demandados, ya que surte efectos contra terceros, luego de su inscripción, desconociéndose así, dicha escritura de transferencia de su cuota de capital que tiene el alcance y fuerza probatoria reconocida por los arts. 1.287 y 1.289 del Código Civil y 374-1), 398, 399, 400 y 401 del Código de Procedimiento Civil, que no fue valorada de acuerdo a las directrices previstas en los arts. 1.286 del CC y 397 de su procedimiento, lo que supone incumplimiento de deberes de dicha autoridad.
Añadió que la falta de registro en Fundempresa de la escritura pública 30/94 de 22 de septiembre de 1994, de trasferencia de su cuota de capital de la sociedad Clínica San Pedro, no es ni puede serle atribuida por ser el transferente, toda vez que los trámites y gastos de la transacción, están a cargo de los adquirentes como lo reconoce el art. 589 del Código Civil. Es esa misma línea, el art. 521 del mismo código sustantivo, por ello, solo estaba obligado a expresar su consentimiento junto con los adquirentes, como que así se hizo, de lo que da cuenta el testimonio 330/94 de 22 de septiembre de 1994 (fs. 83-87) y que también fue acompañado de fs. 92 a 96, por el representante de la clínica San Pedro, junto con la certificación de fs. 97, hechos que no fueron debidamente valorados por la directora del proceso, certificación que tiene todo el valor legal, al haber sido franqueada por orden del propio juez que tramitó el proceso y resulta irrefutable y contundente para demostrar que su condición de socio de la clínica San Pedro, desapareció por completo con la transferencia efectuada.
Sobre la responsabilidad del Directorio y Presidente del Hospital San Vicente de Paul S.R.L, señaló que siempre objetó las determinaciones del directorio así como la aprobación de balance lo que consta en actas y así hizo constar en la demanda planteada. No es evidente que el Código de Comercio fije plazo alguno para intentar un demanda de responsabilidad civil y tampoco requiere autorización de los propios demandados para ser demandados a ellos, por cuanto la sociedad solo está conformada por cuatro socios,
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Respecto a la prescripción, señaló que el art. 323 del Código de Comercio, se refiere a la acción de responsabilidad que debe ejercer la sociedad contra los directos y síndicos, no así a la acción de responsabilidad que puede ejercer un socio contra los directores de la sociedad. En relación a lo manifestado por la recurrente, señaló que pretende inducir en error de hecho y de derecho al tribunal, toda vez que dicho tiempo de prescripción está reservado únicamente para las sociedades anónimas que tienen características distintas al resto de las sociedades, por lo mismo, se encuentran bajo la tuición del propio Estado, cosa que no ocurre con las demás sociedades, para las que son aplicables las normas del Código Civil.
Solicitó se declaren infundados los recursos de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Sobre las nulidades procesales
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- En consecuencia, no se trata de aplicar simplemente el principio de verdad material porque por
- Concluyó señalando que con base en el principio de trascendencia y especificidad (art
- Señaló que a tiempo de contestar la demanda se opusieron las excepciones perentorias de falsedad,
- En el caso, el socio Remberto García Pereira siempre conoció la cláusula Décimo cuarta del
- Añadió que, efectivamente, en la demanda – a fs
- 3.- Sobre la excepción de improcedencia opuesta a la demanda
- 4.- Sobre la prescripción
- Añadió que a fs
- CONSIDERANDO III
- Sobre el punto, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 348/2014 de 2
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Auto Supremo 146/2018 de 15 de marzo, ha señalado: ”…El Tribunal Constitucional en la
- De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente
- El Auto Supremo: 172/2013 de 12 de abril, “… El art
- Consecuentemente, se dirá que el art
- Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina
- Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de
- En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra "CÓDIGO DE
- CONSIDERANDO IV
- 5.- Sobre la excepción de improcedencia opuesta a la demanda
- 6.- Sobre la prescripción
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
