Auto Supremo AS/0884/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0884/2018

Fecha: 05-Sep-2018

Añadió que, efectivamente, en la demanda – a fs


Por si lo anterior fuera poco, el auto de vista pronunciado se permite afirmar que la obligación de realizar la inscripción en el Registro de Comercio es de los adquirentes no del transferente, falsa y tendenciosa afirmación que omite especificar y determinar la norma legal en que se ampara. Contrariamente, advirtió que considerado el contenido del art. 30 del Código de Comercio, resulta definitiva y absolutamente falso que la transferencia de acciones sea un acto cuyo registro debe realizarse por los adquirentes cuando en realidad, esa obligación le corresponde al transferente, peor aún si el comerciante ingresó como socio en una sociedad comercial de similar actividad que la anterior, más grave aún, si por cualquier motivo ingresó como mandatario de sus hijos al Directorio de la Clínica San Pedro SRL, desde donde es fácil camuflar su actividad y realizar actos de competencia desleal.

Finalmente, consideró oportuno y conveniente recordar que la certificación otorgada por la empresa comercial Clínica San Pedro SRL, no tiene ningún valor ni efecto legal ya que por disposición del art. 1296 del Código Civil, solo y únicamente los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados, sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba; en consecuencia, al haberse referido por el Ad quem, la existencia de una certificación expedida por la sociedad San Pedro SRL, y haberle dado valor ha vulnerado la disposición legal antes señalada y ha incurrido en incorrecta valoración de la prueba.

Solicitó se case o se anule el Auto de Vista de 22 de febrero de 2018 y en caso de casar, se declare improcedente – por caducidad – la demanda presentada por Remberto García Pereira, por haber sido formulada fuera del plazo señalado por el art. 302 del Código de Comercio. Se declare probada la excepción de improcedencia opuesta por caducidad de la acción principal. Se declare probada la acción reconvencional de exclusión del demandante de su calidad de socio de San Vicente de Paul S.R.L, al haber infringido la cláusula décimo cuarta del contrato social de 27 de octubre de 1994; consiguientemente, se declaren improbadas las excepciones de falsedad e ilegalidad opuestas por el demandante y se disponga el pago de daños y perjuicios y se impongan costas y costos al actor.

I.3. Recurso de casación de Jaime Sabath Tapia, en representación legal de Gloria Ruth Álvarez de Sabath.

1.- Sobre la responsabilidad del Directorio y Presidente del Hospital San Vicente de Paul.

La sociedad San Vicente de Paul S.R.L, se rige por un directorio conforme está establecido en la cláusula sexta de la constitución de sociedad de 1 de agosto de 2000; en consecuencia, es aplicable el Código de Comercio y específicamente, por los arts. 307 a 331 en forma restringida y, en forma amplia, por todas las normas que rengan que ver con la administración reguladas por la indica norma comercial.

Añadió que para que exista el debido proceso, las partes deben acomodarse a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales del Código de Comercio y específicamente, las normas de la sociedad anónima al directorio por decisión y elección propia de los participantes de la sociedad. El Auto de Vista de 22 de febrero de 2018, al revocar en parte la sentencia y su auto complementario y declarar probada en parte la demanda sobre responsabilidad, viola el art. 302 del Código de Comercio que declara la caducidad de la acción de nulidad a los 60 días de aprobación del balance, ya que por propia decisión de los socios, en la escritura de constitución, se rigen por el Código de Comercio. No habiendo impugnado el actor principal acción alguna contra los estados de resultados en el plazo indicado, adquirieron la calidad de firmes e inatacables en su contenida a no ser que se tramite la nulidad de la aprobación como último recurso legal en material comercial. El desconocimiento o falta de aplicación de las normas comerciales, ha dado lugar a un equivocada interpretación y aplicación errónea de normas, concluyendo con el reconocimiento de responsabilidad, consecuentemente, declaró violados los arts. 204.1) y 302 del Código de Comercio.

2.- En relación a la averiguación de daños y perjuicios demandada por el actor principal.

El art. 265.I del Código Procesal Civil, preceptúa los requisitos del auto de vista, y en el caso, la resolución de alzada señaló que el actor y apelante Remberto García Pereira no formuló ningún reclamo señalando que el actor solicitó la declaratoia de responsabilidad civil del administrador y el presidente del directorio para el pago de daños y perjuicios, mientras que en su petitorio final de la apelación no solicitó nada al respecto.

Añadió que, efectivamente, en la demanda – a fs. 11 – el actor solicitó que el pago de daños y perjuicios se determine en ejecución de sentencia, motivo por el cual, en la apelación cursante de fs. 2577 a 2588, el actor reclamó que los daños y perjuicios debieron ser determinados en la sentencia y no en ejecución de la misma, solicitud con la que manifestó su acuerdo; igualmente, la Sala Civil Segunda admitió y reconoció que en su apelación, el actor reclamó como agravio la falta de calificación y fijación de daños y perjuicios en sentencia (fs. 2814)