Auto Supremo AS/0884/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0884/2018

Fecha: 05-Sep-2018

Sobre el punto, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 348/2014 de 2


En su recurso de casación en la forma, Juan José Wilson Kaliman Romero, denunció la violación de los arts. 125-1) y 363.II y III del Código Procesal Civil con lesión a los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad y equidad, al legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y a las garantías procesales, por no habérsele permitido readecuar su contestación y las excepciones opuestas, toda vez que en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, no se corrió en traslado la demanda readecuada a las normas de dicha norma procesal civil. Añadió que, denunció en su recurso de apelación las indicadas infracciones. Acusó también, la errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil.

Sobre el punto, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 348/2014 de 2 de julio de 2014, sobre las nulidades procesales consideró que: “…El régimen de nulidades procesales ha merecido, en la nueva generación legislativa, especial consideración por la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, esa misma lógica se percibe en la Ley Nº 439, sobre la nulidad en los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto