CONSIDERANDO II
4.Apelada la sentencia por ambas partes procesales, el 22 de febrero de 2018, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista registrado como REG/S.CII/ASEN.017/22.02.2018 (fs. 2.808 a 2.2.817 vta.), con el que se revocó en parte la sentencia y su auto complementario y en consecuencia, declaró:
i.Probada en parte la demanda de fs. 10 a 11 vta., al haberse establecido la existencia de responsabilidad del Administrador y Presidente del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., Augusto Tapia Revollo, en forma solidaria con los socios Gloria Ruth Álvarez de Sabath y Edmundo Zabalaga Retamoso emergente de la administración de la sociedad, debiendo establecerse en ejecución de sentencia, el monto de los daños y perjuicios ocasionados en las gestiones 1998 a 2002, respecto a su cuota parte.
ii.Improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia dela demanda planteadas por los demandados reconvencionistas.
iii.Probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por los demandados Augusto Tapia Revollo y Edmundo Zabalaga Retamoso, por lo tanto, se mantiene la determinación asumida en sentencia sobre ese medio de defensa; es decir, la prescripción de la declaratoria de responsabilidad civil del directorio de la sociedad desde su constitución el 27 de octubre de 1994 hasta diciembre de 1997.
iv.Improbada la acción reconvencional planteada por los demandados; en consecuencia, sin lugar a la exclusión del socio Remberto García Pereira de la Sociedad “Hospital San Vicente de Paul” S.R.L. ni al pago de daños y perjuicios demandados en la mutua petición, toda vez que no se ha demostrado la competencia desleal alegada.
v.Probadas las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad opuestas por el actor a la demanda reconvencional; en consecuencia, sin lugar a la retención de utilidades que corresponden al demandante Remberto García Pereira en la sociedad.
El Ad quem concluyó que conforme a la cláusula décimo primera de la Escritura Pública 33/94 de 27 de octubre de 1994, se estableció el derecho de fiscalización societaria, motivo por el cual el actor tiene derecho a interponer la demanda con plena legitimidad activa, por su cuota parte con el objeto de precautelar sus acciones de capital y derechos de socio.
Añadió que no obstante que la citada escritura pública previó que cualquier diferencia entre socios y la sociedad, la solución de dichas controversias debía buscarse en el arbitraje, ambas partes consintieron la competencia del órgano jurisdiccional al someterse al procedimiento ordinario, asumiendo amplia defensa.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Adalid Augusto Tapia Revollo.
1.Sobre la responsabilidad del Directorio y Presidente del Hospital San Vicente de Paul S.R.L. y determinación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
Señaló que el Auto de Vista de 22 de febrero de 2108, al revocar en parte la sentencia y el auto complementario de fs. 10 a 11 vta., y declarar probada la demanda de fs. 10 a 11 vta., vulnera el art. 302 del Código de Comercio que declara la caducidad de la acción de nulidad a los sesenta días de aprobación del balance, ya que por propia decisión de los socios en la escritura de constitución de la sociedad San Vicente de Paul, se rige por las normas de la sociedad anónima por estar conformada por un directorio, recalcando que una vez aprobados los estados financieros, empieza a correr un plazo que determina la caducidad a futuro si es que no se ejerce la acción de impugnación es ese término.
No habiendo impugnado el actor principal los estados financieros en el plazo indicado por el art. 302 del Código de Comercio, adquirieron firmeza y su contenido es inatacable a no ser que se tramite la nulidad de la aprobación como último recurso legal en materia comercial. El desconocimiento o falta de aplicación de las normas comerciales ha dado lugar a una equivocada interpretación de las normas, concluyendo con el reconocimiento de responsabilidad del directorio y del presidente, por lo que declaró como violados los arts. 204-1) y 302 del Código de Comercio.
Continuó señalando que en cuanto a la averiguación de daños y perjuicios, consta en la demanda, a fs. 11, que el actor solicitó que resulten de la averiguación del proceso, nunca demandó que se determinen en ejecución de sentencia, motivo por el cual, en la apelación cursante de fs. 2577 a 2588, el actor reclamó que los daños y perjuicios fueron demandados para que se determinen en la sentencia, solicitud con la que concordaron. Igualmente, el tribunal de apelación, reconoció aquello, entonces no es posible que estando las partes de acuerdo, la Sala Civil Segunda determine que los daños y perjuicios se averiguarán en ejecución de sentencia yendo más allá de lo solicitado por el demandante y aceptado por los demandantes reconvencionistas.
Al determinarse así, se actuó contra lo expresamente determinado por el art. 213-I del Código Procesal Civil y lo previsto por el art. 218.I, de la misma norma procesal.
2. Respecto a la exclusión del socio Remberto García Pereira.
Los Vocales de la Sala Civil Segunda, desconocieron la competencia desleal del actor principal basándose en las buenas intenciones que habría tenido el demandante desconociendo las normas expresas contenidas en los arts. 27, 29-11), 30 y 31 del Código de Comercio y el art. 13 del Reglamento del Registro de Comercio aprobado con DS 15191 de 15 de diciembre de 1977, sobre la obligación de informar y sobre la validez de las actuaciones comerciales respecto a terceros y desconociendo además, que el actor principal ofició de Director de la Clínica San Pedro conforme consta en el punto III.3.3. (fs. 2816 vta.), dando valor a una certificación expedida por el mismo funcionario, empleado del socio Remberto García Pereira, pasando por alto y desconociendo el valor legal de la certificación expedida por el Registro de Comercio a cargo de Fundempresa, que es la única autorizada para certificar y validar actos comerciales.
Continuó indicando que el Ad quem, al fundamentar su decisión sobre la exclusión a fs. 2817, consideró como infringidos los arts. 1287, 1289 y 1309 del Código Civil, referido al valor de las escrituras y documentos públicos, pero al mismo tiempo, ignoró el contenido del mismo art. 1.289 de la norma sustantiva civil, que en forma expresa, preceptúa los alcances de la norma en materia civil, pero en materia comercial es indispensable la inscripción en el Registro de Comercio y la publicidad para que surta efecto sobre terceros.
Añadió que la presente demanda es de tipo comercial, y al ser socios tanto demandantes como reconvencionistas, caen bajo el campo del Derecho Comercial, consiguientemente, la aplicación de sus normas es de preferente e inexcusable aplicación, por ello, fueron vulnerados los arts. 30 y 31 del Código de Comercio porque era obligación del demandante Remberto García Pereira comunicar al Registro de Comercio, cualquier mutación en su participación en la Clínica San Pedro para que surta efectos frente a terceros; consecuentemente, fueron contravenidos los arts. 181 del Código de Comercio concordante con el art. 76, en su tercer párrafo y el art. 202 de la misma norma comercial.
Apuntó que al no haberse valorado los hechos y no haber aplicado las normas del Código de Comercio a los actos de comercio, con clara parcialidad ha emitido un juicio de valor equivocado no solo de la prueba sino fundamentalmente de los hechos y fundamentos de la demanda principal y la demanda reconvencional, vulneró flagrantemente el art. 108-I del Código Procesal Civil (CPC), porque el Auto de Vista debe expresar la parte narrativa con exposición de los hechos y el derecho que se litiga lo que en el caso no ha ocurrido y por el contrario, no solo ha modificado los hechos y su fundamento sino que los ha tergiversado, motivo por el cual, debe ser invalidado por expresa disposición del art. 105-II del CPC, pues como se puede advertir, el tribunal de apelación ha viciado de nulidad la resolución de alzada.
Finalmente, acusó la vulneración del art. 108-I del Código Procesal Civil, porque si el Tribunal de Alzada ha optado por la nulidad, ya no puede ni debe pronunciarse sobre los agravios de la apelación.
I.2. Recurso de casación de Jorge Edmundo Zabalaga Retamoso
i.Probada en parte la demanda de fs. 10 a 11 vta., al haberse establecido la existencia de responsabilidad del Administrador y Presidente del Hospital San Vicente de Paul S.R.L., Augusto Tapia Revollo, en forma solidaria con los socios Gloria Ruth Álvarez de Sabath y Edmundo Zabalaga Retamoso emergente de la administración de la sociedad, debiendo establecerse en ejecución de sentencia, el monto de los daños y perjuicios ocasionados en las gestiones 1998 a 2002, respecto a su cuota parte.
ii.Improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia dela demanda planteadas por los demandados reconvencionistas.
iii.Probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por los demandados Augusto Tapia Revollo y Edmundo Zabalaga Retamoso, por lo tanto, se mantiene la determinación asumida en sentencia sobre ese medio de defensa; es decir, la prescripción de la declaratoria de responsabilidad civil del directorio de la sociedad desde su constitución el 27 de octubre de 1994 hasta diciembre de 1997.
iv.Improbada la acción reconvencional planteada por los demandados; en consecuencia, sin lugar a la exclusión del socio Remberto García Pereira de la Sociedad “Hospital San Vicente de Paul” S.R.L. ni al pago de daños y perjuicios demandados en la mutua petición, toda vez que no se ha demostrado la competencia desleal alegada.
v.Probadas las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad opuestas por el actor a la demanda reconvencional; en consecuencia, sin lugar a la retención de utilidades que corresponden al demandante Remberto García Pereira en la sociedad.
El Ad quem concluyó que conforme a la cláusula décimo primera de la Escritura Pública 33/94 de 27 de octubre de 1994, se estableció el derecho de fiscalización societaria, motivo por el cual el actor tiene derecho a interponer la demanda con plena legitimidad activa, por su cuota parte con el objeto de precautelar sus acciones de capital y derechos de socio.
Añadió que no obstante que la citada escritura pública previó que cualquier diferencia entre socios y la sociedad, la solución de dichas controversias debía buscarse en el arbitraje, ambas partes consintieron la competencia del órgano jurisdiccional al someterse al procedimiento ordinario, asumiendo amplia defensa.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Adalid Augusto Tapia Revollo.
1.Sobre la responsabilidad del Directorio y Presidente del Hospital San Vicente de Paul S.R.L. y determinación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.
Señaló que el Auto de Vista de 22 de febrero de 2108, al revocar en parte la sentencia y el auto complementario de fs. 10 a 11 vta., y declarar probada la demanda de fs. 10 a 11 vta., vulnera el art. 302 del Código de Comercio que declara la caducidad de la acción de nulidad a los sesenta días de aprobación del balance, ya que por propia decisión de los socios en la escritura de constitución de la sociedad San Vicente de Paul, se rige por las normas de la sociedad anónima por estar conformada por un directorio, recalcando que una vez aprobados los estados financieros, empieza a correr un plazo que determina la caducidad a futuro si es que no se ejerce la acción de impugnación es ese término.
No habiendo impugnado el actor principal los estados financieros en el plazo indicado por el art. 302 del Código de Comercio, adquirieron firmeza y su contenido es inatacable a no ser que se tramite la nulidad de la aprobación como último recurso legal en materia comercial. El desconocimiento o falta de aplicación de las normas comerciales ha dado lugar a una equivocada interpretación de las normas, concluyendo con el reconocimiento de responsabilidad del directorio y del presidente, por lo que declaró como violados los arts. 204-1) y 302 del Código de Comercio.
Continuó señalando que en cuanto a la averiguación de daños y perjuicios, consta en la demanda, a fs. 11, que el actor solicitó que resulten de la averiguación del proceso, nunca demandó que se determinen en ejecución de sentencia, motivo por el cual, en la apelación cursante de fs. 2577 a 2588, el actor reclamó que los daños y perjuicios fueron demandados para que se determinen en la sentencia, solicitud con la que concordaron. Igualmente, el tribunal de apelación, reconoció aquello, entonces no es posible que estando las partes de acuerdo, la Sala Civil Segunda determine que los daños y perjuicios se averiguarán en ejecución de sentencia yendo más allá de lo solicitado por el demandante y aceptado por los demandantes reconvencionistas.
Al determinarse así, se actuó contra lo expresamente determinado por el art. 213-I del Código Procesal Civil y lo previsto por el art. 218.I, de la misma norma procesal.
2. Respecto a la exclusión del socio Remberto García Pereira.
Los Vocales de la Sala Civil Segunda, desconocieron la competencia desleal del actor principal basándose en las buenas intenciones que habría tenido el demandante desconociendo las normas expresas contenidas en los arts. 27, 29-11), 30 y 31 del Código de Comercio y el art. 13 del Reglamento del Registro de Comercio aprobado con DS 15191 de 15 de diciembre de 1977, sobre la obligación de informar y sobre la validez de las actuaciones comerciales respecto a terceros y desconociendo además, que el actor principal ofició de Director de la Clínica San Pedro conforme consta en el punto III.3.3. (fs. 2816 vta.), dando valor a una certificación expedida por el mismo funcionario, empleado del socio Remberto García Pereira, pasando por alto y desconociendo el valor legal de la certificación expedida por el Registro de Comercio a cargo de Fundempresa, que es la única autorizada para certificar y validar actos comerciales.
Continuó indicando que el Ad quem, al fundamentar su decisión sobre la exclusión a fs. 2817, consideró como infringidos los arts. 1287, 1289 y 1309 del Código Civil, referido al valor de las escrituras y documentos públicos, pero al mismo tiempo, ignoró el contenido del mismo art. 1.289 de la norma sustantiva civil, que en forma expresa, preceptúa los alcances de la norma en materia civil, pero en materia comercial es indispensable la inscripción en el Registro de Comercio y la publicidad para que surta efecto sobre terceros.
Añadió que la presente demanda es de tipo comercial, y al ser socios tanto demandantes como reconvencionistas, caen bajo el campo del Derecho Comercial, consiguientemente, la aplicación de sus normas es de preferente e inexcusable aplicación, por ello, fueron vulnerados los arts. 30 y 31 del Código de Comercio porque era obligación del demandante Remberto García Pereira comunicar al Registro de Comercio, cualquier mutación en su participación en la Clínica San Pedro para que surta efectos frente a terceros; consecuentemente, fueron contravenidos los arts. 181 del Código de Comercio concordante con el art. 76, en su tercer párrafo y el art. 202 de la misma norma comercial.
Apuntó que al no haberse valorado los hechos y no haber aplicado las normas del Código de Comercio a los actos de comercio, con clara parcialidad ha emitido un juicio de valor equivocado no solo de la prueba sino fundamentalmente de los hechos y fundamentos de la demanda principal y la demanda reconvencional, vulneró flagrantemente el art. 108-I del Código Procesal Civil (CPC), porque el Auto de Vista debe expresar la parte narrativa con exposición de los hechos y el derecho que se litiga lo que en el caso no ha ocurrido y por el contrario, no solo ha modificado los hechos y su fundamento sino que los ha tergiversado, motivo por el cual, debe ser invalidado por expresa disposición del art. 105-II del CPC, pues como se puede advertir, el tribunal de apelación ha viciado de nulidad la resolución de alzada.
Finalmente, acusó la vulneración del art. 108-I del Código Procesal Civil, porque si el Tribunal de Alzada ha optado por la nulidad, ya no puede ni debe pronunciarse sobre los agravios de la apelación.
I.2. Recurso de casación de Jorge Edmundo Zabalaga Retamoso
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- En consecuencia, no se trata de aplicar simplemente el principio de verdad material porque por
- Concluyó señalando que con base en el principio de trascendencia y especificidad (art
- Señaló que a tiempo de contestar la demanda se opusieron las excepciones perentorias de falsedad,
- En el caso, el socio Remberto García Pereira siempre conoció la cláusula Décimo cuarta del
- Añadió que, efectivamente, en la demanda – a fs
- 3.- Sobre la excepción de improcedencia opuesta a la demanda
- 4.- Sobre la prescripción
- Añadió que a fs
- CONSIDERANDO III
- Sobre el punto, la doctrina legal contenida en el Auto Supremo Nº 348/2014 de 2
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Auto Supremo 146/2018 de 15 de marzo, ha señalado: ”…El Tribunal Constitucional en la
- De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente
- El Auto Supremo: 172/2013 de 12 de abril, “… El art
- Consecuentemente, se dirá que el art
- Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina
- Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de
- En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra "CÓDIGO DE
- CONSIDERANDO IV
- 5.- Sobre la excepción de improcedencia opuesta a la demanda
- 6.- Sobre la prescripción
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
