Auto Supremo AS/0884/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0884/2018

Fecha: 05-Sep-2018

CONSIDERANDO IV

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En autos, Adalid Augusto Tapia Revollo, Jorge Edmundo Zabalaga Retamoso y por Jaime Sabath Tapia, en representación legal de Gloria Ruth Álvarez de Sabath, al impugnar el Auto de Vista de 22 de febrero de 2018, expusieron similares argumentos, que se exponen a continuación:

1.- Sobre la responsabilidad del Directorio y Presidente del Hospital San Vicente de Paul, planteado por Adalid Augusto Tapia Revollo y Gloria Ruth Álvarez de Sabath, en el que acusaron la violación de los arts. 204.1) y 302 del Código de Comercio, señalando que la sociedad San Vicente de Paul S.R.L, se rige por un directorio conforme está establecido en la cláusula sexta de la constitución de sociedad de 1 de agosto de 2000; en consecuencia, es aplicable el Código de Comercio y específicamente, por los arts. 307 a 331 en forma restringida y, en forma amplia, por todas las normas que tengan que ver con la administración reguladas por la indica norma comercial y que el Auto de Vista de 22 de febrero de 2018, al revocar en parte la sentencia y su auto complementario y declarar probada en parte la demanda sobre responsabilidad, viola el art. 302 del Código de Comercio que declara la caducidad de la acción de nulidad a los 60 días de aprobación del balance, ya que por propia decisión de los socios, en la escritura de constitución, se rigen por el Código de Comercio. No habiendo impugnado el actor principal acción alguna contra los estados de resultados en el plazo indicado, adquirieron la calidad de firmes e inatacables en su contenida a no ser que se tramite la nulidad de la aprobación como último recurso legal en material comercial. El desconocimiento o falta de aplicación de las normas comerciales, ha dado lugar a un equivocada interpretación y aplicación errónea de normas, concluyendo con el reconocimiento de responsabilidad, consecuentemente, declaró violados los arts. 204.1) y 302 del Código de Comercio.

Sobre este punto, el Auto de Vista de 22 de febrero de 2018, señaló que en la cláusula tercera de la Escritura Pública Nº 33/94 de 27 de octubre de 1994, se estableció que los socios tendrán el más amplio derecho para pedir la información que deseen acerca de los negocios y manejo de la sociedad. Asimismo, tendrán derecho a la libre contabilidad, documentos contables, correspondencia en general., criterio que es correcto, considerándose también, que en su planteamiento, los recurrentes expusieron un sofisma, toda vez que la presente acción se refiere a la acción de responsabilidad prevista por el art. 321 del Código de Comercio; es decir, una demanda que busca establecer la responsabilidad del Presidente y el Directorio de la sociedad y no se trata de una acción de nulidad prevista por el art. 302 del Código de Comercio, consecuentemente, no es evidente la vulneración denunciada.

2.- Sobre la acción reconvencional el socio Remberto García Pereira.

Agravio planteado por los tres recurrentes, en el que en forma común reclamaron los siguientes aspectos:

a)El Auto de Vista de 22 febrero de 2018, al desconocer la competencia desleal en que incurrió el actor principal basándose en las buenas intenciones que habría tenido, desconoce los arts. 27, 29.11, 30 y 31 del Código de Comercio y el art. 13 del Reglamento del Registro de Comercio, aprobado por DS 15191 de 15 de diciembre de 1977, sobre la obligación de informar y sobre la validez de las actuaciones comerciales respecto a terceros.

b)Desconoció también, que el actor principal además, ofició de Director de la Clínica San Pedro conforme consta en el punto III.3.3. de fs. 2.816 vta., dando valor a una certificación expedida por la misma clínica San Pedro de la que participaba como socio Remberto García Pereira, pasando por alto y desconociendo el valor legal de la certificación expedida por el Registro de Comercio a cargo de Fundempresa el 23 de marzo de 2004 (fs. 104), que acredita de forma contundente que el demandante es socio pleno de dicha entidad, aclarando el mismo certificado, que no cursa registro posterior que modifique dicho acto.

c)Constan igualmente, de fs. 546 a 553, actas legalizadas de cuya lectura se acredita fehacientemente que el actor, es socio y director a partir de la gestión 2001 tanto de la sociedad San Vicente de Paul S.R.L, como de la sociedad San Pedro S.R.L.

d)Añadió que la Sala Civil, al fundamentar su decisión sobre la exclusión de fs. 2.817 del proceso, citó como infringidos los arts. 1.287, 1.289 y 1.309 del Código Civil y al mismo tiempo ignora la limitación del mismo contenido del art. 1.289 del CC que en forma expresa, preceptúa los alcances de la norma en materia civil, pero no respecto a terceros. Citó la Gaceta Judicial 708, página 11 y añadió que en materia comercial, es más rigurosa la legislación, ya que es indispensable la inscripción en el Registro de Comercio como medio de publicidad por disposición de la misma ley, para que surta efectos respecto a terceros.

e)Los fundamentos que maneja el tribunal de apelación son falsos y forzados, puesto que no se está afectando el derecho al trabajo ya que el actor es médico y puede trabajar y lo hace, pero como comerciante, resultó desleal participar en dos sociedades diferentes, oficiando como Director de la competencia, hecho sancionado por el Código de Comercio con su exclusión, por ello, la alusión al art. 46.1.1. de la Constitución Política del Estado, no es correcta.
Sobre este punto, la resolución impugnada, consideró que la juez del proceso incurrió en errónea interpretación al valorar los medios probatorios, al haber concluido que el actor incurrió en competencia desleal, cuando la prueba que cursa en obrados, demostró que para ingresar a la sociedad Hospital San Vicente de Paul SRL, había dejado de ser socio del Hospital San Pedro S.R.L, por haber transferido su cuota de capital en anticipo de legítima a su hijos, lo que no le impedía representar al nuevo socio, Edgar Fernando García Torrez, lo cual resulta evidente, en razón de no existir constancia de que el actor fue, socio en forma simultánea de las dos sociedades comerciales.

Ahora bien, los recurrentes sostienen su argumento en el hecho de que no consta registro alguno en Fundempresa y que por ello, se desconoció lo previsto por los arts. 27, 29.11, 30 y 31 del Código de Comercio y el art. 13 del Reglamento del Registro de Comercio, aprobado por DS 15191 de 15 de diciembre de 1977, sobre la obligación de informar y sobre la validez de las actuaciones comerciales respecto a terceros, empero no han cuestionado la validez de la escritura pública 30/94 de 22 de septiembre de 1994, que da cuenta de la transferencia efectuada por Remberto García Pereira a sus hijos Edgar Fernando y Silvia Rina Jenny, ambos García Torrez; es decir, en fecha anterior a la celebración del contrato de constitución de la sociedad San Vicente de Paul S.R.L, el 27 de octubre de 1994, tal como consta en la Escritura Pública Nº 33/94; también consta el certificado de fs. 97 emitida por la dirección de la clínica San Pedro que describe que el actor transfirió su cuota capital, dejando de ser asociado de dicho ente por consiguiente, materialmente es evidente que el actor, no era socio en forma simultánea de las dos sociedad de responsabilidad limitada.

Se concluye también, que la aplicación supletoria del art. 589 del Código Civil, es correcta, en cuanto a atribuir responsabilidad por los gastos de la transferencia al comprador, motivo por el cual, tampoco se ha justificado el argumento de los recurrentes, concluyéndose igualmente, que el planteamiento efectuado, expresa formalismo y una exigencia de cumplimiento de normativa que no desmiente la verdad material expuesta precedentemente.

Finalmente, los recurrentes alegaron que no es evidente que se esté afectando el derecho al trabajo del actor quien como comerciante resultó desleal participar en dos sociedad diferentes, oficiando como Director de la clinica, hecho sancionado por el Código de Comercio con su exclusión, por ello, la alusión al art. 46.1.1. de la Constitución Política del Estado, no es correcta, no resulta necesario efectuar mayores consideraciones en mérito al razonamiento que precede.

3.- En relación a la averiguación de daños y perjuicios demandada por el actor principal.

Señalaron que no es posible que estando de acuerdo las partes, la sala de apelación determine que los daños y perjuicios se califiquen en ejecución de sentencia, cuando por la improcedencia de la acción, no hubo lugar al pago de daños y perjuicios y por la inexistencia de prueba al respecto. Así se han contravenido los arts. 213.1), 265.I y 66 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 375.I del CPC 1975.

Sobre el punto, el Auto de Vista impugnado, consideró que la denuncia de Remberto García Pereira no era evidente, en razón de que no existía prueba suficiente que acredite el monto de los daños y perjuicios y los conceptos por los que sería procedente, no encontrándose error en la resolución del Ad quem, considerándose asimismo, que el momento procesal en el que se determinarán los daños y perjuicios emergentes de la responsabilidad civil a la que fueron condenados los recurrentes y el momento de su cuantificación, solo pueden ser recurridos por el actor, en virtud al desarrollo doctrinario glosado en acápite anterior, que señala que serán los agravios producidos en las resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada, lo que no ocurre en el caso de autos, no siendo evidente que los recurrentes hubieran estado de acuerdo con el argumento del actor, en razón de que su pretensión – deducida en la demanda reconvencional - es absolutamente contraria a la del actor.

4.- Acerca de las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda.

Jorge Edmundo Zabalaga Retamoso y Gloria Ruth Álvarez de Sabath, señalaron en sus recursos, que a tiempo de contestar la demanda se opusieron las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia, que no fueron resueltas por la juez, vulnerando el art. 192-3) del CPC, 1975. Recordó que a tiempo de plantear las excepciones, se invocó el art. 302 del Código de Comercio que declara la caducidad de la acción de nulidad a los sesenta días de aprobación del balance, computables desde la reunión de la asamblea o su publicación, de manera que vencido el plazo señalado, toda acción judicial relativa a los estados financieros y el balance general ha caducado conforme establece y determina el art. 1.514 del CC, aplicable por previsión del segundo párrafo del art. 1 del Código de Comercio, lo cual ha sido ampliamente desarrollado en el AS 184 de 30 de abril de 2013