Auto Supremo AS/0925/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0925/2018

Fecha: 25-Sep-2018

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Bajo el mismo criterio el AS 390/2017 de fecha 12 de abril, ha señalado: “pues la misma en ningún momento prevé aquella situación, el correcto entendimiento es que la audiencia puede ser señalada “…para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este código, en caso de habérselo solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer.” Posibilitando asimismo a que las partes puedan formular sus conclusiones; seguido, la norma señala que “y luego se nombrará vocal relator…” para que en el plazo establecido se proceda a la relación de la causa. De ello se infiere que la norma no prevé en ningún momento la obligatoriedad de señalar audiencia solo para el nombramiento de vocal relator como al parecer entiende el recurrente, y la audiencia a fijar se constriñe al diligenciamiento de prueba bajo dos posibilidades “en caso de habérselo solicitado” –se entiende por las partes-, o “si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer.” Posibilitando a las partes formular sus conclusiones en la referida audiencia, y lógicamente ante la inexistencia de mayor espera entendiendo que no existe nada pendiente por tramitar, debe nombrarse el vocal relator. Si no concurren las condiciones para el señalamiento de audiencia, es perfectamente permisible que se haga el sorteo de la causa y se nombre el vocal relator. En el caso en estudio, no existió solicitud de audiencia por ninguna de las partes, es más a tiempo de apersonarse el ahora recurrente solicitó el sorteo inmediato de vocal relator. Tampoco el tribunal hizo uso de la facultad para mejor proveer la necesidad de señalamiento de audiencia, consecuentemente el sorteo efectuado a vocal relator no vulnera ningún derecho, ni existe norma que se haya alegado por el recurrente como vulnerado o que ese acto estuviere sancionado con nulidad, más aun si el argumento es que se le privó del derecho de recusar sin que para ello adjunte alguna prueba que haga presumir que podía poner en tela de juicio la credibilidad de los juzgadores de segunda instancia contra el que podía plantear recusación.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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