Con el fin de generar certeza en el justiciable, primero debemos determinar si el mandato
Producida la prueba el Juez A quo pronunció sentencia declarando probada la demanda, ordenando que los demandados cancelen al demandante de forma proporcional conforme al trabajo realizado en el proceso donde intervenía como representante legal además de los daños y perjuicios que serán calculados en ejecución de sentencia. Contra dicha resolución los demandados interpusieron recurso de apelación mereciendo el Auto de Vista que confirmo la sentencia bajo los siguientes argumentos: que la resolución de primera instancia hace un estudio de los hechos pretendidos por las partes, así como la producción de las pruebas otorgando la valoración correspondiente, infiriéndose la existencia de fundamentación y motivación en dicho pronunciamiento, si bien no tiene una precisa y ordenada motivación sobre todo en la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva, no es menos evidente que la motivación no se encuentra ausente, el Auto de Vista indica que el contrato privado de fs. 1 fue elevado a instrumento público mediante Resolución Nº 443/2008 a fs. 37, en tal sentido dicha documental cuenta con eficacia probatoria al ser considerado documento público, asimismo según el auto de fs. 202 se establece que la parte demandada tiene como carga probatoria desvirtuar los extremos de la demanda, aspecto que no se tiene acreditado idóneamente, respecto a la fuerza probatoria de la certificación emitida por la secretaria – abogada del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, el art. 94 par. I núm. 5. de la Ley 025 faculta a los secretarios franquear certificados solicitados por las partes, en cuanto al contenido del certificado si bien no menciona que el proceso no fue iniciado por el mandatario y concluido por el mismo, le correspondía a la parte apelante desvirtuar tales hechos, entendiendo que debía ofrecer y producir prueba para defender los hechos impeditivos postulados, sin embargo dicha prueba se tiene como elemento indiciario, ya que demuestra la existencia del proceso al cual estaba encomendado el mandante.
El Tribunal Ad quem expuso que corresponde a las partes demostrar o rebatir en ejecución de sentencia los daños y perjuicios sufridos para determinar el quantum de la pretensión del actor de acuerdo a los servicios que realizó y a los gastos erogados por él, quien además deberá demostrar los daños causados con la revocatoria intempestiva del mandato. Finalmente refiere que el documento base del contrato es un mandato oneroso, por el cual el mandatario se obliga a sustanciar y erogar los gastos que atañe al desarrollo del proceso encomendado y a su vez los mandantes como contraprestación deben reconocer el derecho propietario sobre el bien litigado como forma de pago, asimismo el mandato al ser un contrato basado en la confianza, puede ser revocado por la simple voluntad de los mandantes sin embargo la revocación del mandato oneroso resultó ser intempestiva y sin aviso, por lo que los mandantes deben resarcir los daños causados al mandatario
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que el mandato es un contrato de confianza por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, teniéndose para el derecho, que dichos actos son realizados por el propio mandante, de ahí que el mandato es reconocido como un contrato de confianza y de responsabilidad, por ser un contrato consensual este se materializa con la manifestación del consentimiento del mandante otorgado a través de un poder de representación a favor del mandatario quien acepta realizar el encargo o gestión. El mandato se presume oneroso, es decir, así no se convenga un pago al mandatario por la representación aceptada, su intervención merece una retribución equitativa y equivalente al trabajo realizado, sin embargo, al merecer el mandato la presunción de onerosidad, corresponderá al mandante o sus herederos probar que el mandato es gratuito, en los actos que el mandatario debe ejecutar con actos propios de su oficio o profesión el mandato es siempre oneroso. Finalmente, así como el mandatario tiene la obligación de cumplir el mandato con la diligencia de un buen padre de familia y con buena fe y lealtad a su mandante, tiene derecho a ser resarcido por el poderdante si en la ejecución del mandato el representante sufre algún daño y perjuicio, en los mandatos onerosos si el mandante revoca el mandato antes del término fijado, antes de la conclusión del negocio para el que fue otorgado o siendo de duración indeterminada no se hubiese dado prudencial aviso, el representado resarcirá al mandatario los daños y perjuicios correspondientes.
En el presente caso tenemos, que por contrato de fecha 29 de febrero de 2005 de fs. 1 y vta. Jacinto Quispe Mamani, Agapito Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Martina Mamani Vda. de Quispe indican en la cláusula tercera que por carencias económicas y para la prosecución del proceso ordinario seguido en contra de Victoriano Mamani y otros sobre nulidad de escritura pública, otorgaron poder de representación a favor de Manuel Aguilar Cachi, para proseguir bajo su responsabilidad la tramitación del proceso indicado hasta la culminación en todos sus grados e instancias debiendo correr con todos los gastos necesarios para el trámite del proceso, indicando en la cláusula cuarta que una vez se obtenga una resolución final favorable reconocerán el derecho propietario de 4 ha. y 3250 m2. a favor del mandatario. En virtud a ello los demandados otorgan el Poder Notarial Nº 668/2005 de 06 de abril de 2005 otorgado ente la Notaria María Rosa Barrón de Cordero a fs. 178 y vta.
Con el fin de generar certeza en el justiciable, primero debemos determinar si el mandato precedentemente aludido es un mandato oneroso, en ese sentido bajo la premisa del art. 808 par. I del Código Civil y siendo que la parte demandada durante el desarrollo del proceso no alegó ni demostró que el mandato es gratuito, tenemos que el poder de representación No. 668/2005 otorgado por Martina Mamani Vega Vda. de Quispe a favor de Manuel Aguilar Cachi es un mandato oneroso, por cuanto la gestión realizada por el actor en base al poder de representación debe ser económicamente retribuido por los demandados, sin embargo de ello durante el desarrollo del presente proceso no se demostró que el mandatario – demandante concluyó el proceso judicial indicado con una resolución favorable según expone el contrato de fs. 1 y vta. extremo que no es óbice para determinar que la gestión encomendada debe ser cancelada de forma proporcional al trabajo realizado, según se tiene ordenado en la sentencia y confirmado en el auto de vista, la cuantificación del valor económico a cancelar por los demandados al actor debe realizarse en ejecución de sentencia, ahora bien, los demandados reclaman que el mandatario no realizó la respectiva rendición de cuentas de sus actos como representante legal, en ese sentido el art. 817 del Código Civil prescribe que el mandatario debe informar y rendir cuentas al mandante, extremo que no fue solicitado o reconvenido en el respectivo momento procesal, razón por la que el Tribunal Supremo de Justicia no puede ingresar a valorar dicha observación, reservando el derecho de los demandados a la vía correspondiente. Cabe aclarar que tanto la sentencia como el auto de vista ordenan se cancele de forma proporcional al actor por el trabajo realizado como mandatario, no ordena que se realice el reconocimiento de derecho propietario sobre algún inmueble
El Tribunal Ad quem expuso que corresponde a las partes demostrar o rebatir en ejecución de sentencia los daños y perjuicios sufridos para determinar el quantum de la pretensión del actor de acuerdo a los servicios que realizó y a los gastos erogados por él, quien además deberá demostrar los daños causados con la revocatoria intempestiva del mandato. Finalmente refiere que el documento base del contrato es un mandato oneroso, por el cual el mandatario se obliga a sustanciar y erogar los gastos que atañe al desarrollo del proceso encomendado y a su vez los mandantes como contraprestación deben reconocer el derecho propietario sobre el bien litigado como forma de pago, asimismo el mandato al ser un contrato basado en la confianza, puede ser revocado por la simple voluntad de los mandantes sin embargo la revocación del mandato oneroso resultó ser intempestiva y sin aviso, por lo que los mandantes deben resarcir los daños causados al mandatario
Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que el mandato es un contrato de confianza por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, teniéndose para el derecho, que dichos actos son realizados por el propio mandante, de ahí que el mandato es reconocido como un contrato de confianza y de responsabilidad, por ser un contrato consensual este se materializa con la manifestación del consentimiento del mandante otorgado a través de un poder de representación a favor del mandatario quien acepta realizar el encargo o gestión. El mandato se presume oneroso, es decir, así no se convenga un pago al mandatario por la representación aceptada, su intervención merece una retribución equitativa y equivalente al trabajo realizado, sin embargo, al merecer el mandato la presunción de onerosidad, corresponderá al mandante o sus herederos probar que el mandato es gratuito, en los actos que el mandatario debe ejecutar con actos propios de su oficio o profesión el mandato es siempre oneroso. Finalmente, así como el mandatario tiene la obligación de cumplir el mandato con la diligencia de un buen padre de familia y con buena fe y lealtad a su mandante, tiene derecho a ser resarcido por el poderdante si en la ejecución del mandato el representante sufre algún daño y perjuicio, en los mandatos onerosos si el mandante revoca el mandato antes del término fijado, antes de la conclusión del negocio para el que fue otorgado o siendo de duración indeterminada no se hubiese dado prudencial aviso, el representado resarcirá al mandatario los daños y perjuicios correspondientes.
En el presente caso tenemos, que por contrato de fecha 29 de febrero de 2005 de fs. 1 y vta. Jacinto Quispe Mamani, Agapito Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Martina Mamani Vda. de Quispe indican en la cláusula tercera que por carencias económicas y para la prosecución del proceso ordinario seguido en contra de Victoriano Mamani y otros sobre nulidad de escritura pública, otorgaron poder de representación a favor de Manuel Aguilar Cachi, para proseguir bajo su responsabilidad la tramitación del proceso indicado hasta la culminación en todos sus grados e instancias debiendo correr con todos los gastos necesarios para el trámite del proceso, indicando en la cláusula cuarta que una vez se obtenga una resolución final favorable reconocerán el derecho propietario de 4 ha. y 3250 m2. a favor del mandatario. En virtud a ello los demandados otorgan el Poder Notarial Nº 668/2005 de 06 de abril de 2005 otorgado ente la Notaria María Rosa Barrón de Cordero a fs. 178 y vta.
Con el fin de generar certeza en el justiciable, primero debemos determinar si el mandato precedentemente aludido es un mandato oneroso, en ese sentido bajo la premisa del art. 808 par. I del Código Civil y siendo que la parte demandada durante el desarrollo del proceso no alegó ni demostró que el mandato es gratuito, tenemos que el poder de representación No. 668/2005 otorgado por Martina Mamani Vega Vda. de Quispe a favor de Manuel Aguilar Cachi es un mandato oneroso, por cuanto la gestión realizada por el actor en base al poder de representación debe ser económicamente retribuido por los demandados, sin embargo de ello durante el desarrollo del presente proceso no se demostró que el mandatario – demandante concluyó el proceso judicial indicado con una resolución favorable según expone el contrato de fs. 1 y vta. extremo que no es óbice para determinar que la gestión encomendada debe ser cancelada de forma proporcional al trabajo realizado, según se tiene ordenado en la sentencia y confirmado en el auto de vista, la cuantificación del valor económico a cancelar por los demandados al actor debe realizarse en ejecución de sentencia, ahora bien, los demandados reclaman que el mandatario no realizó la respectiva rendición de cuentas de sus actos como representante legal, en ese sentido el art. 817 del Código Civil prescribe que el mandatario debe informar y rendir cuentas al mandante, extremo que no fue solicitado o reconvenido en el respectivo momento procesal, razón por la que el Tribunal Supremo de Justicia no puede ingresar a valorar dicha observación, reservando el derecho de los demandados a la vía correspondiente. Cabe aclarar que tanto la sentencia como el auto de vista ordenan se cancele de forma proporcional al actor por el trabajo realizado como mandatario, no ordena que se realice el reconocimiento de derecho propietario sobre algún inmueble
- Partes: Manuel Aguilar Cachi c/ Jacinto Quispe Mamani y otros
- CONSIDERANDO I
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la impugnación deducida por los recurrentes se extrae lo siguiente
- 3
- 4
- 5
- 6
- 8
- 9
- 10
- 11
- 1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- 2. Del mandato
- La Sentencia Constitucional Nº
- En consecuencia, el poder se traduce en la posibilidad de que una persona natural o
- Sobre el principio de verdad material el Auto Supremo Nº
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Así también el Auto supremo Nº 225/2015 de 10 de abril de 2015 orientó: “Para
- Por otra parte la Sentencia Constitucional Nº
- 4. El “per saltum”
- El “per saltum” (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto
- CONSIDERANDO IV
- Se tiene que los reclamos del recurrente contenidos en los puntos 3, 8 y 11
- Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea
- Aclara el actor que el contrato manda, que una vez se obtenga un resultado final
- Con el fin de generar certeza en el justiciable, primero debemos determinar si el mandato
- En los puntos 4, 6 y 7 del considerando II, los recurrentes objetan la certificación
- Corresponde ilustrar que por el principio de verdad material el juzgador al momento de valorar
- El certificado a fs
- En los puntos 9 y 10 los recurrentes alegan que respecto a los daños y
- Valorando la gestión del actor en cuanto al mandato otorgado por la co demandada Martina
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
