Auto Supremo AS/1125/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1125/2019

Fecha: 22-Oct-2019

CONSIDERANDO I

Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 528 a 539 vta. interpuesto por Jacinto Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Justina Manuela Cabrera Mamani, contra el Auto de Vista Nº 449/2019 de 04 de julio cursante de fs. 523 a 526 vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Manuel Aguilar Cachi contra Jacinto Quispe Mamani, Agapito Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Martina Mamani Vda. de Quispe, Auto de Concesión cursante a fs. 542, Auto Supremo de Admisión No. 1027/2019-RA de 30 de septiembre cursante de fs. 547 a 548 vta. y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto, pronunció la Sentencia No. 881/2018 de 30 de agosto cursante de fs. 472 a 476 declarando probada la demanda de fs. 66 a 68 vta. deducido en contra de Jacinto Quispe Mamani, Agapito Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Martina Mamani Vega de Quispe, disponiendo el cumplimiento del contrato de fecha 29 de febrero de 2005 más el pago de daños y perjuicios. Contra la sentencia los co demandados Jacinto Quispe Mamani, Agapito Quispe Mamani, Esperanza Quispe Mamani y Justina Manuela Cabrera Mamani de Muñoz plantearon recurso de apelación saliente de fs. 485 a 497, impugnación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó el Auto de Vista Nº. 449/2019 de 04 de julio cursante de fs. 523 a 526 vta. confirmando la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que la sentencia hace un estudio de los hechos pretendidos por las partes, así como la producción de las pruebas otorgando la valoración correspondiente, infiriéndose la existencia de fundamentación y motivación en dicho pronunciamiento, si bien no tiene una precisa y ordenada motivación sobre todo en la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva, no es menos evidente que la motivación no se encuentra ausente, el auto de vista indica que el contrato privado a fs. 1 fue elevado a instrumento público mediante Resolución Nº 443/2008 a fs. 37, en tal sentido dicha documental cuenta con eficacia probatoria al ser considerado documento público, asimismo según el auto de fs. 202 se establece que la parte demandada tiene como carga probatoria desvirtuar los extremos de la demanda, aspecto que no se tiene acreditado idóneamente, respecto a la fuerza probatoria de la certificación emitida por la secretaria – abogada del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, el art. 94 par. I núm. 5. de la Ley Nº 025 faculta a los secretarios franquear certificados solicitados por las partes, en cuanto al contenido del certificado si bien no menciona que el proceso no fue iniciado por el mandatario y concluido por el mismo, le correspondía a la parte apelante desvirtuar tales hechos, entendiendo que debía ofrecer y producir prueba para defender los hechos impeditivos postulados, sin embargo dicha prueba se tiene como elemento indiciario, ya que demuestra la existencia del proceso al cual estaba encomendado el mandante.
El tribunal Ad quem expuso que corresponde a las partes demostrar o rebatir en ejecución de sentencia los daños y perjuicios sufridos para determinar el quantum de la pretensión del actor de acuerdo a los servicios que realizó y a los gastos erogados por él, quien además deberá demostrar los daños causados con la revocatoria intempestiva del mandato. Finalmente refiere que el documento base del contrato es un mandato oneroso, por el cual el mandatario se obliga a sustanciar y erogar los gastos que atañe al desarrollo del proceso encomendado y a su vez los mandantes como contraprestación deben reconocer el derecho propietario sobre el bien litigado como forma de pago, asimismo el mandato al ser un contrato basado en la confianza, puede ser revocado por la simple voluntad de los mandantes sin embargo la revocación del mandato oneroso resulto ser intempestiva y sin aviso, por lo que los mandantes deben resarcir los daños causados al mandatario. Bajo dichos fundamentos el auto de vista confirmó la Sentencia