Asimismo, no se evidencia la vulneración a los arts
Al respecto, resulta menester resaltar en primer lugar que el Auto de Vista al analizar el pago de horas extraordinarias a favor del trabajador, si bien invoca y aplica el art. 46 de la LGT, en ningún momento hace referencia al art. 36 de su Decreto Reglamentario, toda vez que para justificar la inaplicabilidad de la jornada laboral al caso de autos, el Tribunal Ad quem se ampara en el segundo párrafo del art. 46 de la LGT donde se exceptúa de la jornada laboral a los empleados u obreros que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo, argumento que no concuerda con la situación normada por el art. 36 del Decreto Reglamentario de la LGT, referida a la excepción de la jornada laboral para los gerentes, directores, administradores u otros que trabajen sin fiscalización superior.
A partir de lo anterior, resultan manifiestamente impertinentes los argumentos expuestos por el recurrente cuando pretende desvirtuar la inaplicabilidad de la jornada laboral en su trabajo como chofer, señalando que este no se constituye en un puesto de administración o dirección como requiere la norma; por cuanto el Tribunal de Alzada no ha establecido la concurrencia de tal situación como fundamento para su resolución, sino que claramente prevé que: “Nótese que conforme al parágrafo segundo del art. 46 de la Ley General del Trabajo, realiza una excepción señalando cino tipos de funciones específicas en las que no corresponde el pago de horas extras, refiriendo entre éstas las funciones que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo, y esa es precisamente la actividad o función que desempeñaba el actos en su condición de chofer asalariado” (las negrillas son añadidas)
Asimismo, no se evidencia la vulneración a los arts. 1 y 3 del DS N° 5207 y el DS N° 28699, que reconocen la calidad de trabajador a los choferes y admiten el valor legal de la relación laboral, pues como se tiene expuesto, entre los argumentos invocados por el Tribunal de Segunda instancia para desvirtuar el pago de horas extraordinarias, en ningún momento se ha desconocido la condición de empleado o la relación obrero patronal existente entre el trabajador en su condición de chofer y su empleador, encontrándose reconocidos a su favor derechos y beneficios sociales emergentes de tal relación, siendo en consecuencia falsos los argumentos expuestos por el recurrente
A partir de lo anterior, resultan manifiestamente impertinentes los argumentos expuestos por el recurrente cuando pretende desvirtuar la inaplicabilidad de la jornada laboral en su trabajo como chofer, señalando que este no se constituye en un puesto de administración o dirección como requiere la norma; por cuanto el Tribunal de Alzada no ha establecido la concurrencia de tal situación como fundamento para su resolución, sino que claramente prevé que: “Nótese que conforme al parágrafo segundo del art. 46 de la Ley General del Trabajo, realiza una excepción señalando cino tipos de funciones específicas en las que no corresponde el pago de horas extras, refiriendo entre éstas las funciones que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo, y esa es precisamente la actividad o función que desempeñaba el actos en su condición de chofer asalariado” (las negrillas son añadidas)
Asimismo, no se evidencia la vulneración a los arts. 1 y 3 del DS N° 5207 y el DS N° 28699, que reconocen la calidad de trabajador a los choferes y admiten el valor legal de la relación laboral, pues como se tiene expuesto, entre los argumentos invocados por el Tribunal de Segunda instancia para desvirtuar el pago de horas extraordinarias, en ningún momento se ha desconocido la condición de empleado o la relación obrero patronal existente entre el trabajador en su condición de chofer y su empleador, encontrándose reconocidos a su favor derechos y beneficios sociales emergentes de tal relación, siendo en consecuencia falsos los argumentos expuestos por el recurrente
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Primitivo Gutierrez Sánchez en representación de la Empresa
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitado el proceso laboral por beneficios sociales seguido por Eduardo Nuñez Paz contra la Empresa
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs
- Ante esta determinación, tanto el demandante como el demandado interpusieron recurso de casación, emitiendo el
- 1
- e) Violación del art
- 3. En relación a la determinación de asignaciones familiares, denuncia
- b) Violación de los artículos 34 a), 195, 216 y 515 del Reglamento del Código
- Agrega que se produjo la caducidad del derecho al subsidio pre natal, natalidad y post
- d) Nulidad de la orden de pago de las asignaciones familiares dispuesta por el Tribunal
- Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, Carlos Ariel Bejarano Gainza en representación
- 3
- En consideración a los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada,
- IV.1. Del Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada
- Asimismo, el art
- En virtud a lo expuesto, en estricta observancia del principio de congruencia como elemento del
- IV.1.2. De la devolución de dineros sujetos a rendición de cuentas
- En ese contexto, lo dispuesto en la norma fundamental en lo concerniente a los derechos
- Respecto a la orden de pago de asignaciones familiares a favor del trabajador, la empresa
- a) El recurrente manifiesta que no tuvo conocimiento del nacimiento de la hija del demandante,
- De forma previa a considerar el argumento expuesto en el recurso, resulta menester resaltar que
- De lo anterior, es posible evidenciar que en ningún momento el Tribunal Ad quem se
- En relación a la violación de los arts
- c) En cuanto a la prescripción de las asignaciones familiares reclamada por el recurrente, debe
- En tal sentido, la prescripción invocada por el recurrente, no puede consolidarse en desmedro del
- IV.2.1. Del reconocimiento y pago de horas extraordinarias
- El recurrente denuncia la errónea aplicación de los artículos 46 de la LGT en relación
- Asimismo, no se evidencia la vulneración a los arts
- Ahora bien, respecto al error en que se hubiera incurrido al no haber efectuado una
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
