e) Violación del art
c) La Juez A quo incurre en error de hecho en la valoración de los comprobantes y planilla de pago mensual de aportes a la Caja Nacional de Salud cursantes a fs. 53, 57, 63 y 67, limitándose a valorar la prueba presentada por la demandante, cuando la empresa empleadora ha cumplido con todas sus obligaciones patronales, incumpliendo el trabajador con su obligación de afiliación suya y de sus familiares dependientes como beneficiarios, e incurriendo en falsedad al afirmar que no tenía seguro médico cuando en realidad no ha obtenido su afiliación por no haber presentado la documentación esencial que exigen los arts. 6 y 11 del Decreto Ley N° 13214, el art. 12 inc. a) del Reglamento Único de Afiliación y Prestaciones del Sistema de Seguridad Social de Corto Plazo, cuando además de manera excepcional la Caja Nacional de Salud pudo prestarle la atención debida en razón a los aportes que realizaba el empleador.
d) Vulneración del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 8 de su Decreto Reglamentario, art. 1 del DS N° 22138 y art. 3 del DS N° 110, inherentes al derecho de pago del Desahucio, que establecen como condición elemental para la procedencia del desahucio que el empleador tome la decisión de despido, retiro o ruptura de la relación laboral, lo que no ha acontecido en el caso de autos, pues esta ha sido una decisión totalmente voluntaria del demandante, por cuanto no existe carta, memorándum o documento alguno de parte del empleador que disponga el retiro, despido intempestivo o terminación de la relación laboral.
e) Violación del art. 2 del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937, que establece como características esenciales del referido al despido indirecto a la rebaja de sueldos, la opción del trabajador de aceptar o rechazar la rebaja de sueldos, la comunicación con tres meses de anticipación y el pago de indemnización si se opta por el rechazo de la rebaja de sueldos; habiéndose limitado el Tribunal Ad quem a reiterar el argumento de la Juez A quo que afirma la concurrencia de despido indirecto, cuando el trabajador incumplió con la presentación de documentos para su afiliación a la CNS, habiendo además realizado abandono de sus funciones ya que no informó a la empresa su enfermedad y requerimiento de prestación médico, o incluso su tratamiento en clínica privada, no existiendo los elementos necesarios para que se configure el despido indirecto
d) Vulneración del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 8 de su Decreto Reglamentario, art. 1 del DS N° 22138 y art. 3 del DS N° 110, inherentes al derecho de pago del Desahucio, que establecen como condición elemental para la procedencia del desahucio que el empleador tome la decisión de despido, retiro o ruptura de la relación laboral, lo que no ha acontecido en el caso de autos, pues esta ha sido una decisión totalmente voluntaria del demandante, por cuanto no existe carta, memorándum o documento alguno de parte del empleador que disponga el retiro, despido intempestivo o terminación de la relación laboral.
e) Violación del art. 2 del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937, que establece como características esenciales del referido al despido indirecto a la rebaja de sueldos, la opción del trabajador de aceptar o rechazar la rebaja de sueldos, la comunicación con tres meses de anticipación y el pago de indemnización si se opta por el rechazo de la rebaja de sueldos; habiéndose limitado el Tribunal Ad quem a reiterar el argumento de la Juez A quo que afirma la concurrencia de despido indirecto, cuando el trabajador incumplió con la presentación de documentos para su afiliación a la CNS, habiendo además realizado abandono de sus funciones ya que no informó a la empresa su enfermedad y requerimiento de prestación médico, o incluso su tratamiento en clínica privada, no existiendo los elementos necesarios para que se configure el despido indirecto
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Primitivo Gutierrez Sánchez en representación de la Empresa
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitado el proceso laboral por beneficios sociales seguido por Eduardo Nuñez Paz contra la Empresa
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs
- Ante esta determinación, tanto el demandante como el demandado interpusieron recurso de casación, emitiendo el
- 1
- e) Violación del art
- 3. En relación a la determinación de asignaciones familiares, denuncia
- b) Violación de los artículos 34 a), 195, 216 y 515 del Reglamento del Código
- Agrega que se produjo la caducidad del derecho al subsidio pre natal, natalidad y post
- d) Nulidad de la orden de pago de las asignaciones familiares dispuesta por el Tribunal
- Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, Carlos Ariel Bejarano Gainza en representación
- 3
- En consideración a los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada,
- IV.1. Del Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada
- Asimismo, el art
- En virtud a lo expuesto, en estricta observancia del principio de congruencia como elemento del
- IV.1.2. De la devolución de dineros sujetos a rendición de cuentas
- En ese contexto, lo dispuesto en la norma fundamental en lo concerniente a los derechos
- Respecto a la orden de pago de asignaciones familiares a favor del trabajador, la empresa
- a) El recurrente manifiesta que no tuvo conocimiento del nacimiento de la hija del demandante,
- De forma previa a considerar el argumento expuesto en el recurso, resulta menester resaltar que
- De lo anterior, es posible evidenciar que en ningún momento el Tribunal Ad quem se
- En relación a la violación de los arts
- c) En cuanto a la prescripción de las asignaciones familiares reclamada por el recurrente, debe
- En tal sentido, la prescripción invocada por el recurrente, no puede consolidarse en desmedro del
- IV.2.1. Del reconocimiento y pago de horas extraordinarias
- El recurrente denuncia la errónea aplicación de los artículos 46 de la LGT en relación
- Asimismo, no se evidencia la vulneración a los arts
- Ahora bien, respecto al error en que se hubiera incurrido al no haber efectuado una
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
