Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, Carlos Ariel Bejarano Gainza en representación
4. Interpretación errónea de los arts. 9.II. y 10.I. del DS N° 28699 en la determinación de la multa del 30%, ya que en ambas instancias se ordena de una multa del 30% calculada sobre los importes de los beneficios sociales, cuando las normas invocadas establecen que esta multa solo procede en caso de despido del trabajador y cuando el pago de beneficios sociales no se realice dentro de los 15 dias siguientes a la fecha de la ruptura de la relación laboral, situación que no acontece en el caso de autos, ya que no existió despido al trabajador, sino que este abandonó su fuente de trabajo sin ninguna notificación o aviso; omitiendo las instancias precedentes establecer los motivos por los que ordenaron la aplicación de la multa.
Petitorio
Solicita se Case el Auto de Vista N° 115 en cuanto a los puntos desarrollados en el recurso y se declare Probada la excepción de perentoria de pago documentado e Improbada la demanda, consiguientemente se disponga: a) no haber lugar al pago del Desahucio, b) no haber lugar a la devolución del descuento de Bs. 8.866,24, c) no haber lugar al pago de asignaciones familiares, y d) no haber lugar a pago de la multa del 30%.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE:
Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, Carlos Ariel Bejarano Gainza en representación legal de Eduardo Nuñez paz, interpuso “Recurso de Casación”, argumentando lo siguiente:
1. Errónea aplicación de los artículos 46 de la LGT en relación al 36 de su Decreto Reglamentario, ya que el cargo de chofer no es de confianza, dirección o administración, como requiere la norma, para que no se le reconozcan horas extraordinarias, siendo por demás claro que el chofer es un trabajador subordinado, dependiente y asalariado que desarrolla labores por cuenta ajena, con instrucciones y fiscalización permanente por parte del empleador, debiendo cumplir una jornada efectiva de trabajo que no exceda las 48 horas semanales, por lo que al sobrepasar esta carga horaria se debe contemplar el pago de jornada extraordinaria y horas extraordinarias triples; no habiendo presentado el empleador, pese a la conminatoria, el libro de control de asistencia y el sistema de control de asistencia autorizado por el Ministerio de Trabajo, conforme el art. 160 del CPT, siendo procedente la presunción judicial a favor del demandante y en consecuencia el pago de horas extraordinarias de acuerdo a los arts. 179 y 198 del CPT.
2. El Auto de Vista omite observar lo dispuesto en los arts. 1 y 3 del DS N° 5207 y el DS N° 28699, que reconocen la calidad de trabajador a los choferes y admiten el valor legal de la relación laboral, otorgándoles todos los derechos y beneficios sociales, debiendo bajo este marco normativo confirmarse la sentencia de primer grado, ordenándose el pago de horas extraordinarias y con imposición de costos y costas
Petitorio
Solicita se Case el Auto de Vista N° 115 en cuanto a los puntos desarrollados en el recurso y se declare Probada la excepción de perentoria de pago documentado e Improbada la demanda, consiguientemente se disponga: a) no haber lugar al pago del Desahucio, b) no haber lugar a la devolución del descuento de Bs. 8.866,24, c) no haber lugar al pago de asignaciones familiares, y d) no haber lugar a pago de la multa del 30%.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE:
Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, Carlos Ariel Bejarano Gainza en representación legal de Eduardo Nuñez paz, interpuso “Recurso de Casación”, argumentando lo siguiente:
1. Errónea aplicación de los artículos 46 de la LGT en relación al 36 de su Decreto Reglamentario, ya que el cargo de chofer no es de confianza, dirección o administración, como requiere la norma, para que no se le reconozcan horas extraordinarias, siendo por demás claro que el chofer es un trabajador subordinado, dependiente y asalariado que desarrolla labores por cuenta ajena, con instrucciones y fiscalización permanente por parte del empleador, debiendo cumplir una jornada efectiva de trabajo que no exceda las 48 horas semanales, por lo que al sobrepasar esta carga horaria se debe contemplar el pago de jornada extraordinaria y horas extraordinarias triples; no habiendo presentado el empleador, pese a la conminatoria, el libro de control de asistencia y el sistema de control de asistencia autorizado por el Ministerio de Trabajo, conforme el art. 160 del CPT, siendo procedente la presunción judicial a favor del demandante y en consecuencia el pago de horas extraordinarias de acuerdo a los arts. 179 y 198 del CPT.
2. El Auto de Vista omite observar lo dispuesto en los arts. 1 y 3 del DS N° 5207 y el DS N° 28699, que reconocen la calidad de trabajador a los choferes y admiten el valor legal de la relación laboral, otorgándoles todos los derechos y beneficios sociales, debiendo bajo este marco normativo confirmarse la sentencia de primer grado, ordenándose el pago de horas extraordinarias y con imposición de costos y costas
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Primitivo Gutierrez Sánchez en representación de la Empresa
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitado el proceso laboral por beneficios sociales seguido por Eduardo Nuñez Paz contra la Empresa
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs
- Ante esta determinación, tanto el demandante como el demandado interpusieron recurso de casación, emitiendo el
- 1
- e) Violación del art
- 3. En relación a la determinación de asignaciones familiares, denuncia
- b) Violación de los artículos 34 a), 195, 216 y 515 del Reglamento del Código
- Agrega que se produjo la caducidad del derecho al subsidio pre natal, natalidad y post
- d) Nulidad de la orden de pago de las asignaciones familiares dispuesta por el Tribunal
- Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, Carlos Ariel Bejarano Gainza en representación
- 3
- En consideración a los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada,
- IV.1. Del Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada
- Asimismo, el art
- En virtud a lo expuesto, en estricta observancia del principio de congruencia como elemento del
- IV.1.2. De la devolución de dineros sujetos a rendición de cuentas
- En ese contexto, lo dispuesto en la norma fundamental en lo concerniente a los derechos
- Respecto a la orden de pago de asignaciones familiares a favor del trabajador, la empresa
- a) El recurrente manifiesta que no tuvo conocimiento del nacimiento de la hija del demandante,
- De forma previa a considerar el argumento expuesto en el recurso, resulta menester resaltar que
- De lo anterior, es posible evidenciar que en ningún momento el Tribunal Ad quem se
- En relación a la violación de los arts
- c) En cuanto a la prescripción de las asignaciones familiares reclamada por el recurrente, debe
- En tal sentido, la prescripción invocada por el recurrente, no puede consolidarse en desmedro del
- IV.2.1. Del reconocimiento y pago de horas extraordinarias
- El recurrente denuncia la errónea aplicación de los artículos 46 de la LGT en relación
- Asimismo, no se evidencia la vulneración a los arts
- Ahora bien, respecto al error en que se hubiera incurrido al no haber efectuado una
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
