Auto Supremo AS/0625/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0625/2019

Fecha: 14-Nov-2019

Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, Carlos Ariel Bejarano Gainza en representación

4. Interpretación errónea de los arts. 9.II. y 10.I. del DS N° 28699 en la determinación de la multa del 30%, ya que en ambas instancias se ordena de una multa del 30% calculada sobre los importes de los beneficios sociales, cuando las normas invocadas establecen que esta multa solo procede en caso de despido del trabajador y cuando el pago de beneficios sociales no se realice dentro de los 15 dias siguientes a la fecha de la ruptura de la relación laboral, situación que no acontece en el caso de autos, ya que no existió despido al trabajador, sino que este abandonó su fuente de trabajo sin ninguna notificación o aviso; omitiendo las instancias precedentes establecer los motivos por los que ordenaron la aplicación de la multa.
Petitorio
Solicita se Case el Auto de Vista N° 115 en cuanto a los puntos desarrollados en el recurso y se declare Probada la excepción de perentoria de pago documentado e Improbada la demanda, consiguientemente se disponga: a) no haber lugar al pago del Desahucio, b) no haber lugar a la devolución del descuento de Bs. 8.866,24, c) no haber lugar al pago de asignaciones familiares, y d) no haber lugar a pago de la multa del 30%.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE:
Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, Carlos Ariel Bejarano Gainza en representación legal de Eduardo Nuñez paz, interpuso “Recurso de Casación”, argumentando lo siguiente:
1. Errónea aplicación de los artículos 46 de la LGT en relación al 36 de su Decreto Reglamentario, ya que el cargo de chofer no es de confianza, dirección o administración, como requiere la norma, para que no se le reconozcan horas extraordinarias, siendo por demás claro que el chofer es un trabajador subordinado, dependiente y asalariado que desarrolla labores por cuenta ajena, con instrucciones y fiscalización permanente por parte del empleador, debiendo cumplir una jornada efectiva de trabajo que no exceda las 48 horas semanales, por lo que al sobrepasar esta carga horaria se debe contemplar el pago de jornada extraordinaria y horas extraordinarias triples; no habiendo presentado el empleador, pese a la conminatoria, el libro de control de asistencia y el sistema de control de asistencia autorizado por el Ministerio de Trabajo, conforme el art. 160 del CPT, siendo procedente la presunción judicial a favor del demandante y en consecuencia el pago de horas extraordinarias de acuerdo a los arts. 179 y 198 del CPT.
2. El Auto de Vista omite observar lo dispuesto en los arts. 1 y 3 del DS N° 5207 y el DS N° 28699, que reconocen la calidad de trabajador a los choferes y admiten el valor legal de la relación laboral, otorgándoles todos los derechos y beneficios sociales, debiendo bajo este marco normativo confirmarse la sentencia de primer grado, ordenándose el pago de horas extraordinarias y con imposición de costos y costas