En virtud a lo expuesto, en estricta observancia del principio de congruencia como elemento del
Bajo este contexto, se advierte que la empresa demandada en su recurso de casación, expuso una serie de argumentos con el fin de acreditar la improcedencia del pago del desahucio a favor del trabajador, toda vez que considera que la causal de desvinculación laboral fue el retiro voluntario del trabajador y no así el despido indirecto que habrían establecido la Juez A quo y el Tribunal de Alzada, sin embargo, revisado el memorial de apelación del demandado (490 a 517 vta.), se advierte que si bien al preludio del mismo denunció la inexistencia de documental que acredite que la ruptura del vínculo laboral se deba a un despido indirecto, esta situación no fue vinculada a la orden de pago del desahucio, concepto que no fue reclamado ni denunciado como agravio de forma expresa por el apelante en su recurso, por lo que consiguientemente tampoco fue considerado como agravio por el Tribunal Ad quem, quien en el segundo considerando del Auto de Vista estableció que la empresa demandada denunció: “el indebido pago de horas extras, la improcedencia de reembolso de gastos médicos, la indebida restitución de dineros sujetos a rendición de cuentas y así como la improcedencia del pago de las asignaciones familiares y el excesivo pago de la prima correspondiente al año 2011”.
A partir de ello el Auto de Vista, dando cumplimiento a lo dispuesto en el referido art. 265 del CPC y el art. 17 II. de la Ley 025 LOJ, limitó su análisis a los agravios denunciados, entre los que no se encuentra el reclamo sobre el pago del desahucio ni la multa del 30% dispuestos por la Juez A quo, situación que impide en esta instancia al Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre estos aspectos, por cuanto al no haber sido oportunamente reclamados por el recurrente en apelación tampoco ha sido objeto de revisión en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Segunda Instancia, no existiendo pronunciamiento sobre el cual pueda recaer la facultad revisora de esta instancia, a efecto de evidenciar la violación, indebida aplicación o errónea interpretación de la Ley que se acusa en el recurso.
En virtud a lo expuesto, en estricta observancia del principio de congruencia como elemento del debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa que asiste a las partes del proceso, no habiendo sido objeto de análisis y resolución el pago del desahucio en favor del trabajador ni la imposición de la multa del 30% por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista impugnado, por no haber sido apelado oportunaente, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre los aspectos reclamados en relación a estos puntos en el recurso de casación
A partir de ello el Auto de Vista, dando cumplimiento a lo dispuesto en el referido art. 265 del CPC y el art. 17 II. de la Ley 025 LOJ, limitó su análisis a los agravios denunciados, entre los que no se encuentra el reclamo sobre el pago del desahucio ni la multa del 30% dispuestos por la Juez A quo, situación que impide en esta instancia al Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre estos aspectos, por cuanto al no haber sido oportunamente reclamados por el recurrente en apelación tampoco ha sido objeto de revisión en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Segunda Instancia, no existiendo pronunciamiento sobre el cual pueda recaer la facultad revisora de esta instancia, a efecto de evidenciar la violación, indebida aplicación o errónea interpretación de la Ley que se acusa en el recurso.
En virtud a lo expuesto, en estricta observancia del principio de congruencia como elemento del debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa que asiste a las partes del proceso, no habiendo sido objeto de análisis y resolución el pago del desahucio en favor del trabajador ni la imposición de la multa del 30% por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista impugnado, por no haber sido apelado oportunaente, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre los aspectos reclamados en relación a estos puntos en el recurso de casación
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Primitivo Gutierrez Sánchez en representación de la Empresa
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitado el proceso laboral por beneficios sociales seguido por Eduardo Nuñez Paz contra la Empresa
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs
- Ante esta determinación, tanto el demandante como el demandado interpusieron recurso de casación, emitiendo el
- 1
- e) Violación del art
- 3. En relación a la determinación de asignaciones familiares, denuncia
- b) Violación de los artículos 34 a), 195, 216 y 515 del Reglamento del Código
- Agrega que se produjo la caducidad del derecho al subsidio pre natal, natalidad y post
- d) Nulidad de la orden de pago de las asignaciones familiares dispuesta por el Tribunal
- Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, Carlos Ariel Bejarano Gainza en representación
- 3
- En consideración a los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada,
- IV.1. Del Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada
- Asimismo, el art
- En virtud a lo expuesto, en estricta observancia del principio de congruencia como elemento del
- IV.1.2. De la devolución de dineros sujetos a rendición de cuentas
- En ese contexto, lo dispuesto en la norma fundamental en lo concerniente a los derechos
- Respecto a la orden de pago de asignaciones familiares a favor del trabajador, la empresa
- a) El recurrente manifiesta que no tuvo conocimiento del nacimiento de la hija del demandante,
- De forma previa a considerar el argumento expuesto en el recurso, resulta menester resaltar que
- De lo anterior, es posible evidenciar que en ningún momento el Tribunal Ad quem se
- En relación a la violación de los arts
- c) En cuanto a la prescripción de las asignaciones familiares reclamada por el recurrente, debe
- En tal sentido, la prescripción invocada por el recurrente, no puede consolidarse en desmedro del
- IV.2.1. Del reconocimiento y pago de horas extraordinarias
- El recurrente denuncia la errónea aplicación de los artículos 46 de la LGT en relación
- Asimismo, no se evidencia la vulneración a los arts
- Ahora bien, respecto al error en que se hubiera incurrido al no haber efectuado una
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
