c) En cuanto a la prescripción de las asignaciones familiares reclamada por el recurrente, debe
Respecto a la denuncia de violación del art. 3 del DS N° 0012, que establece: “A los efectos de beneficiarse de la inamovilidad laboral establecida en el presente Decreto Supremo, la madre y/o padre progenitores deberán presentar los siguientes documentos: a) Certificado médico de embarazo extendido por el Ente Gestor de Salud o por los establecimientos públicos de salud; b) Certificado de matrimonio o Acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial del Registro Civil.; c) Certificado de Nacimiento del hijo o hija extendido por el Oficial del Registro Civil.”; se advierte que su contenido no resulta congruente ni aplicable al régimen de asignaciones familiares, toda vez que el mismo establece los requisitos para beneficiarse de la inamovilidad laboral, y no así para ser beneficiario de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones sobre el mismo.
Ahora bien, los artículos 3, 5, 6, 7 y 24 del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por la Resolución Ministerial N° 1068, cuya vulneración acusa el recurrente, no pueden ser objeto de revisión por esta instancia, toda vez que la Resolución Ministerial N° 1068 ha sido abrogada por la Resolución Ministerial N° 1676 de 22 de noviembre de 2011, que establece el nuevo Reglamento de Asignaciones Familiares, consiguientemente, en virtud a la data del proceso, cuyo inicio se dio con la interposición de la demanda de beneficios sociales el 23 de febrero de 2016, esto es, encontrándose ya derogada la R.M. 1068, no es posible exigir a los juzgadores de instancia la observancia y aplicación de normativa que carece de efecto legal por no encontrarse ya vigente.
b) Asimismo, resulta menester señalar que el art. 19 de la RM 1676, autoriza el pago retroactivo de las asignaciones familiares, estableciendo que: “1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna.”, norma que respalda la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, al ordenar el pago de las asignaciones familiares en favor del trabajador.
c) En cuanto a la prescripción de las asignaciones familiares reclamada por el recurrente, debe tenerse presente que el art. 48.IV. de la Constitución Política del Estado dispone: "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...", gozando la CPE de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme su art. 410.II., por lo que al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de las asignaciones familiares con lo normado por el art. 230 del Código de Seguridad Social, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE
Ahora bien, los artículos 3, 5, 6, 7 y 24 del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por la Resolución Ministerial N° 1068, cuya vulneración acusa el recurrente, no pueden ser objeto de revisión por esta instancia, toda vez que la Resolución Ministerial N° 1068 ha sido abrogada por la Resolución Ministerial N° 1676 de 22 de noviembre de 2011, que establece el nuevo Reglamento de Asignaciones Familiares, consiguientemente, en virtud a la data del proceso, cuyo inicio se dio con la interposición de la demanda de beneficios sociales el 23 de febrero de 2016, esto es, encontrándose ya derogada la R.M. 1068, no es posible exigir a los juzgadores de instancia la observancia y aplicación de normativa que carece de efecto legal por no encontrarse ya vigente.
b) Asimismo, resulta menester señalar que el art. 19 de la RM 1676, autoriza el pago retroactivo de las asignaciones familiares, estableciendo que: “1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna.”, norma que respalda la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, al ordenar el pago de las asignaciones familiares en favor del trabajador.
c) En cuanto a la prescripción de las asignaciones familiares reclamada por el recurrente, debe tenerse presente que el art. 48.IV. de la Constitución Política del Estado dispone: "...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...", gozando la CPE de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme su art. 410.II., por lo que al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de las asignaciones familiares con lo normado por el art. 230 del Código de Seguridad Social, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Primitivo Gutierrez Sánchez en representación de la Empresa
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitado el proceso laboral por beneficios sociales seguido por Eduardo Nuñez Paz contra la Empresa
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs
- Ante esta determinación, tanto el demandante como el demandado interpusieron recurso de casación, emitiendo el
- 1
- e) Violación del art
- 3. En relación a la determinación de asignaciones familiares, denuncia
- b) Violación de los artículos 34 a), 195, 216 y 515 del Reglamento del Código
- Agrega que se produjo la caducidad del derecho al subsidio pre natal, natalidad y post
- d) Nulidad de la orden de pago de las asignaciones familiares dispuesta por el Tribunal
- Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2018, Carlos Ariel Bejarano Gainza en representación
- 3
- En consideración a los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada,
- IV.1. Del Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada
- Asimismo, el art
- En virtud a lo expuesto, en estricta observancia del principio de congruencia como elemento del
- IV.1.2. De la devolución de dineros sujetos a rendición de cuentas
- En ese contexto, lo dispuesto en la norma fundamental en lo concerniente a los derechos
- Respecto a la orden de pago de asignaciones familiares a favor del trabajador, la empresa
- a) El recurrente manifiesta que no tuvo conocimiento del nacimiento de la hija del demandante,
- De forma previa a considerar el argumento expuesto en el recurso, resulta menester resaltar que
- De lo anterior, es posible evidenciar que en ningún momento el Tribunal Ad quem se
- En relación a la violación de los arts
- c) En cuanto a la prescripción de las asignaciones familiares reclamada por el recurrente, debe
- En tal sentido, la prescripción invocada por el recurrente, no puede consolidarse en desmedro del
- IV.2.1. Del reconocimiento y pago de horas extraordinarias
- El recurrente denuncia la errónea aplicación de los artículos 46 de la LGT en relación
- Asimismo, no se evidencia la vulneración a los arts
- Ahora bien, respecto al error en que se hubiera incurrido al no haber efectuado una
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
