Auto Supremo AS/1210/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1210/2019

Fecha: 26-Nov-2019

CONSIDERANDO IV

El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo establecido en el punto 1 está enmarcado a observar que los demandados al oponer la excepción de prescripción confiesan la existencia de error de derecho, y que los vocales interpretaron erróneamente los arts. 1492, 1493, 1497, 1503 y 1507 del Código Civil, por cuanto, la excepción de la prescripción debe oponerse en el primer escrito, de no haberlo hecho pierde el derecho de que prevalezca la prescripción, conforme en el caso de autos no fue planteada de esa forma, por lo que, con la citación de la demanda se interrumpió la prescripción y a partir de ello debe realizarse un nuevo computo, motivo por el cual las autoridades recurridas interpretaron erróneamente los arts. citados y los aplicaron indebidamente al afirmar que el primer escrito de apersonamiento y el recurso de reposición es un memorial de repulsa y no de contestación de fondo que lo hacen de forma posterior y dentro el plazo establecido por el art. 366.V del Código Procesal Civil negando el efecto interruptivo de la citación con la demanda, pues si hubiese sido correcta la excepción de prescripción esta hubiese sido desestimada y la demanda presentada por los recurrentes estimada