Auto Supremo AS/1230/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1230/2019

Fecha: 27-Nov-2019

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5.Se acusa que el Auto de Vista vulnera por inobservancia el mandato del art. 1066.II del Código Civil, en vista que la A quo en la sentencia dispuso la nulidad parcial basada en la previsión de los arts. 1059 y 1062 del Código Civil, sin tomar en cuenta que con la celebración del contrato de 2 de mayo de 2003, los demandados no sólo modificaron su legítima sino que suprimieron la misma, conociendo su condición de herederos forzosos, vulnerando su derecho a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria. Respecto a este agravio, el recurrente posee razón cuando afirma que con aquel negocio jurídico celebrado entre los demandados, se vulneraba su derecho a la sucesión, extremo que fue restituido con el pronunciamiento de la sentencia y Auto de Vista que reconociendo ese derecho propietario que le asiste al recurrente como heredero a la muerte de la co propietaria del inmueble objeto del documento de compra venta, declaró la nulidad parcial de la venta, reconociéndose legalidad en el acto solamente sobre las 4/6 partes y no así en las 3/4 partes del inmueble. Concretamente, se reconoció el derecho del demandante a la porción hereditaria del 16,66% de las acciones del inmueble. Sobre la violación del art. 1066.II del Código Civil, analizando su contenido que refiere: “II. Es igualmente nulo todo contrato celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos”, se concluye que esta disposición no pudo ser aplicada por los jueces de instancia, habida cuenta que de su texto glosado se determina que fue concebido para actos intervivos realizados “antes de abrirse la sucesión”, extremo no acontecido en el caso de autos, habida cuenta que, conforme el art. 1000 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta. En la litis, se habla de la sucesión hereditaria a la muerte de la madre del demandante y esposa de uno de los codemandados, entonces el negocio jurídico constituido por el documento a fs. 7 y vta., no fue realizado “antes de abrirse la sucesión”, por lo que la sola cita que realiza el recurrente de esta disposición legal resulta impertinente