Auto Supremo AS/0190/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

Como se puede observar, el Tribunal de apelación conforme el agravio denunciado, advirtió la concurrencia


Finalmente sobre el agravio de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a la admisión de acusación y el ofrecimiento de prueba de cargo, que no se habría admitido conforme el art. 340 del CPP, el Tribunal de apelación, indicó que cualquier reclamo se debió realizarse en forma oportuna no correspondiendo su consideración al estar convalidado. Respecto a que la prueba de reconstrucción se introdujo en vulneración de los arts. 290 inc. 5), 13 y 279 del CPP, refirió el Tribunal de alzada que conforme la revisión de la acusación fiscal, la querellante fue ofrecida como testigo, además que conforme el art. 11 del CPP, la víctima puede participar en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante y por otro lado conforme el art. 179 del CPP, el Fiscal, Juez o Tribunal pueden ordenar la inspección ocular o reconstrucción del hecho, no siendo evidente el agravio argüido. Asimismo añadió que la Juez de mérito debió recepcionar la declaración testifical de la víctima Severina Copali, por disposición del art. 350 del CPP. Con relación a que la Sentencia tiene una insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, el Tribunal de alzada explicó que dicho aspecto ya fue analizado en el punto 2 de la presente resolución.

Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada al resolver los diferentes agravios denunciados en apelación restringida, se evidencia que se otorgó en cada uno de los mismos, respuestas debidamente claras y precisas, que para fines didácticos corresponde ser desarrolladas cada uno de ellos:

1.- Con relación a la denuncia de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP. Se evidencia que el Tribunal de alzada en el punto uno del Considerando II del Auto de Vista impugnado a fs. 133 y vta., otorgó una respuesta clara, en sentido que bajo el control de legalidad verificó la Sentencia impugnada, identificando en el punto II de la “Fundamentación Fáctica” que se habría hecho referencia a una agresión verbal por parte de la imputada hacia la víctima pero no a una agresión física, concluyendo que faltó enunciar el hecho de las Lesiones Leves que fue el objeto del juicio oral, en incumplimiento a su vez del art. 360 inc. 2) del CPP, expresando además que no se hubiera realizado en Sentencia una relación circunstanciada del cómo, cuándo, donde ocurrieron los hechos, razones por la que el Tribunal de apelación determinó dar mérito al agravio denunciado. De lo anteriormente expresado, se advierte que se brindó una respuesta debidamente fundamentada y motivada, debido a que resulta evidente que en la fundamentación fáctica de la Sentencia se debe introducir los hechos que son objeto de juicio oral, en el presente caso versa una acusación por el delito de Lesiones Leves previsto en el art. 271 del CP, por ende debió la Juez de mérito introducir en Sentencia los hechos fácticos relacionados a la supuesta agresión física realizada por la imputada hacia la víctima, describiéndose su respectiva participación para que bajo este sustento se pueda realizar la respectiva subsunción de la conducta de la acusada al tipo penal de Lesiones Leves. Que, al no haberse descrito la conducta y acciones de la imputada con relación al objeto del juicio en Sentencia dentro del acápite de la “Fundamentación Fáctica” atentó contra el debido proceso previsto en el art. 115 II de la CPE, e incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, en vulneración del art. 360 inc. 2) del mismo cuerpo legal.

Como se puede observar, el Tribunal de apelación conforme el agravio denunciado, advirtió la concurrencia del defecto de Sentencia, identificando que no se enunció el hecho fáctico objeto del juicio oral (Lesiones Leves), describió la norma procesal vulnerada que deviene en requisito ineludible que toda Sentencia debe contener [art. 360 inc. 2) del CPP], razón por la que se establece que en la respuesta plasmada en el Auto de Vista impugnado, contiene la debida fundamentación y motivación por cuanto de forma demostrativa, citó la parte de la Sentencia que demuestra que la Juez de mérito omitió plasmar la enunciación del hecho objeto del juicio, por lo que no se requería mayor fundamentación ni motivación sobre ese aspecto, estableciéndose así que el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales aludidas