Como se puede observar, el Tribunal de apelación conforme el agravio denunciado, advirtió la concurrencia
Finalmente sobre el agravio de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a la admisión de acusación y el ofrecimiento de prueba de cargo, que no se habría admitido conforme el art. 340 del CPP, el Tribunal de apelación, indicó que cualquier reclamo se debió realizarse en forma oportuna no correspondiendo su consideración al estar convalidado. Respecto a que la prueba de reconstrucción se introdujo en vulneración de los arts. 290 inc. 5), 13 y 279 del CPP, refirió el Tribunal de alzada que conforme la revisión de la acusación fiscal, la querellante fue ofrecida como testigo, además que conforme el art. 11 del CPP, la víctima puede participar en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante y por otro lado conforme el art. 179 del CPP, el Fiscal, Juez o Tribunal pueden ordenar la inspección ocular o reconstrucción del hecho, no siendo evidente el agravio argüido. Asimismo añadió que la Juez de mérito debió recepcionar la declaración testifical de la víctima Severina Copali, por disposición del art. 350 del CPP. Con relación a que la Sentencia tiene una insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, el Tribunal de alzada explicó que dicho aspecto ya fue analizado en el punto 2 de la presente resolución.
Sobre el particular, analizado los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada al resolver los diferentes agravios denunciados en apelación restringida, se evidencia que se otorgó en cada uno de los mismos, respuestas debidamente claras y precisas, que para fines didácticos corresponde ser desarrolladas cada uno de ellos:
1.- Con relación a la denuncia de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP. Se evidencia que el Tribunal de alzada en el punto uno del Considerando II del Auto de Vista impugnado a fs. 133 y vta., otorgó una respuesta clara, en sentido que bajo el control de legalidad verificó la Sentencia impugnada, identificando en el punto II de la “Fundamentación Fáctica” que se habría hecho referencia a una agresión verbal por parte de la imputada hacia la víctima pero no a una agresión física, concluyendo que faltó enunciar el hecho de las Lesiones Leves que fue el objeto del juicio oral, en incumplimiento a su vez del art. 360 inc. 2) del CPP, expresando además que no se hubiera realizado en Sentencia una relación circunstanciada del cómo, cuándo, donde ocurrieron los hechos, razones por la que el Tribunal de apelación determinó dar mérito al agravio denunciado. De lo anteriormente expresado, se advierte que se brindó una respuesta debidamente fundamentada y motivada, debido a que resulta evidente que en la fundamentación fáctica de la Sentencia se debe introducir los hechos que son objeto de juicio oral, en el presente caso versa una acusación por el delito de Lesiones Leves previsto en el art. 271 del CP, por ende debió la Juez de mérito introducir en Sentencia los hechos fácticos relacionados a la supuesta agresión física realizada por la imputada hacia la víctima, describiéndose su respectiva participación para que bajo este sustento se pueda realizar la respectiva subsunción de la conducta de la acusada al tipo penal de Lesiones Leves. Que, al no haberse descrito la conducta y acciones de la imputada con relación al objeto del juicio en Sentencia dentro del acápite de la “Fundamentación Fáctica” atentó contra el debido proceso previsto en el art. 115 II de la CPE, e incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, en vulneración del art. 360 inc. 2) del mismo cuerpo legal.
Como se puede observar, el Tribunal de apelación conforme el agravio denunciado, advirtió la concurrencia del defecto de Sentencia, identificando que no se enunció el hecho fáctico objeto del juicio oral (Lesiones Leves), describió la norma procesal vulnerada que deviene en requisito ineludible que toda Sentencia debe contener [art. 360 inc. 2) del CPP], razón por la que se establece que en la respuesta plasmada en el Auto de Vista impugnado, contiene la debida fundamentación y motivación por cuanto de forma demostrativa, citó la parte de la Sentencia que demuestra que la Juez de mérito omitió plasmar la enunciación del hecho objeto del juicio, por lo que no se requería mayor fundamentación ni motivación sobre ese aspecto, estableciéndose así que el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales aludidas
- Por memorial presentado el 27 de julio del 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 1/2016 de 4 de enero (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nicolasa Calizaya Jorge interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Refiere que el Auto de Vista impugnado, infringe derechos y garantías constitucionales como la tutela
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 746/2018-RA de 17 de agosto, de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nicolasa Callizaya Jorge, interpuso recurso de apelación restringida, que
- Por otro lado, sostiene el defecto de Sentencia previsto en el art
- También alude, que al realizar la audiencia de inspección y reconstrucción de los hechos, se
- Señala que la Sentencia no contiene una fundamentación fáctica, por cuanto además de no efectuarse
- Con relación a la fundamentación jurídica, aludió que no se observaría que la Sentencia tenga
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- De lo expuesto el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia es contradictoria y no
- Segundo
- De otro lado, se llega al extremo de no hacer mención en Sentencia a todos
- Lo mismo ocurre en la “Valoración de la Prueba” donde no se realizó una valoración
- En efecto, la Sentencia impugnada en el punto “De la Prueba Valorada en su Conjunto”
- Finalmente en la parte referida a la “Relación jurídica” (fs
- Con relación a que la prueba de reconstrucción se introdujo la declaración de la querellante
- Con relación a que la Sentencia tiene una insuficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, este
- En el presente caso Severina Copali García, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en
- III.1. El Debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Conforme al A
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3.Análisis del caso concreto
- El Tribunal de alzada en el segundo considerando analizó y resolvió los agravios denunciados siguientes
- Como se puede observar, el Tribunal de apelación conforme el agravio denunciado, advirtió la concurrencia
- De manera que, estos parámetros fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, al ser el
- 2
- A fs
- De lo anteriormente expresado, se advierte que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta fundamentada
- 3
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
