Auto Supremo AS/0190/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0190/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

Con relación a que la prueba de reconstrucción se introdujo la declaración de la querellante


Al respecto, el Tribunal de alzada expresó que la parte imputada no tiene nada que probar o demostrar, pues la carga de la prueba la tienen los acusadores, aspectos que vulneran el debido proceso y las reglas de la sana crítica establecidas en el art. 173 del CPP; de donde se colige que la Juez de mérito no realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal de Lesiones Leves.

De lo expuesto, se concluye que la Sentencia impugnada es contradictoria y no tiene la debida fundamentación, además que no se realizó una correcta valoración de los elementos probatorios que fueron introducidos a juicio oral, adecuándose a los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6), concordantes con los arts. 124 y 173 del CPP, porque la Juez de la causa no explicó cuáles son las razones o motivos de su decisión por las cuales llegó a la certeza o convicción de que la acusada Nicolasa Callizaya Jorge cometió el delito de Lesiones Leves; por otra parte, existió una defectuosa valoración probatoria, porque según el acta de juicio oral se incorporaron varias pruebas literales y algunas de ellas no cursan en Sentencia y de otro lado, se valoran pruebas que presuntamente no fueron incorporados a juicio oral, defectos procesales que son considerados defectos absolutos conforme el art. 169 del CPP, por lo que corresponde anular la Sentencia y disponer el reenvío conforme a ley.

Finalmente, con relación a los errores de identificación de la acusada, debemos indicar que la acusada está plenamente identificada como Nicolasa Callizaya Jorge; sin embargo, consideramos que por un error de Typeo en la parte resolutiva de la Sentencia se la consignó como Nicolasa Jorge, aspecto que fuese subsanable por previsión de la ley.

Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP. Con relación a la admisión de acusación y el ofrecimiento de prueba de cargo, la apelante denunció que no se admitió expresamente conforme el art. 340 del CPP. Al respecto, el Tribunal de apelación, indicó que cualquier reclamo debió realizarse en forma oportuna y no en cualquier momento por lo que no corresponde pronunciarse, puesto que al no haber reclamado oportunamente se convalidó dichos actuados; y, con relación al incidente de exclusión probatoria la apelante no expresó cuál fue el agravio sufrido por lo que no fuese posible ingresar a su análisis.

Con relación a que la prueba de reconstrucción se introdujo la declaración de la querellante y se desestimó las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, vulnerándose el art. 290 inc. 5) concordante con el art. 13 y 279 I, todos del CPP; de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público se tiene que la querellante Severina Copali fue ofrecida como testigo; sin embargo, no prestó su declaración en juicio oral, situación de ninguna manera fuese óbice para que según el art. 11 del CPP, la víctima pueda intervenir o participar en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante y finalmente conforme el art. 179 del CPP, el Fiscal, Juez o Tribunal podrán ordenar la inspección ocular o reconstrucción del hecho de acuerdo a las declaraciones recibidas y otros elementos de convicción para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado el hecho, por lo que tampoco es cierto el agravio argüido